SIN INFORMACION

ÑANCULEF/A.F.P. MODELO S.A.

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Enrique Ñanculef Penchulef, Técnico de Laboratorio, domiciliado en Madrid 677, Población Almendro 2, comuna de El Bosque, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., representada por doña Verónica Paola Guzmán, por considerar arbitrario el actuar de la recurrida consistente en la respuesta negativa a su solicitud de retirar sus ahorros previsionales, cuyo monto asciende a la suma de $ 68.695.472, lo que constituiría una vulneración en grado de privación de su derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que ingresó a trabajar en 1971 como auxiliar de servicios de aseo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en 1974 pasó a desempeñar funciones como técnico de laboratorio de la misma facultad y con el paso del tiempo se ha ido perfeccionando, por ello se encontraba adcrito al antiguo sistema previsional hasta el año 1981, data en que se cambió al sistema de capitalización individual prácticamente obligado, pues lo amenazaron con perder su empleo. Refiere que luego de 48 años de trabajo ha entregado a la AFP al 30 de junio de 2019 la suma de $ 68.695.472, tiene 66 años de edad y aun no realiza los trámites para jubilar a la espera de un bono de incentivo al retiro que se otorga a los funcionarios públicos, siendo su actual remuneración de $670.000. Agrega que los fines de semana se desempeña como trabajador agrícola, es el único sustento económico de su hogar, su cónyuge no es trabajadora remunerada, tiene deudas asumidas para la educación de sus cuatro hijos que se encuentra pagando y debe seguir solucionando por dos años más. Por lo anterior expone que el 2 de julio de 2019 solicitó a la AFP recurrida la devolución de sus ahorros previsionales con el objeto de administrarlos personal y directamente, petición que fue respondida negativamente el día 5 del mismo mes y año. Manifiesta que con ese

Fundamentos

considerando décimo cuarto, la cotización individual constituye “…un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”. Octavo: Que la normativa legal referida precedentemente, señala el destino de las cotizaciones previsionales, el que es específico y no puede ser modificado ni a solicitud del afiliado ni por decisión de la entidad que administra el fondo. En este caso el propósito es el financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de su titular, sin que las Administradoras de Fondos de Pensiones estén facultades para alterar el destino definido en la ley. El recurrente es propietario de los dineros despositados en su cuenta de capitalización individual y podrá disponer de ellos en la época y forma que establece el sistema previsional vigente. Noveno: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, aparece que la negativa de la recurrida a entregar al afiliado el monto de las cotizaciones previsionales no es arbitrario, pues no obedece al mero capricho de la recurrida, por el contrario, se ajusta a la normativa vigente, pues se limita a respetar el sistema regulado en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y, específicamente, las normas transcritas que establecen la finalidad del fondo de cotización obligatoria, los requisitos para acogerse a jubilación o para obtener los beneficios regulados en el citado decreto, sin que el actuar de la recurrida adolezca de ilegalidad alguna o de falta de razón desde que con su proceder solo cumple con el sistema previsional actual, dictado conforme lo autorizó la Constitución Política de la República. Décimo: De acuerdo a lo dicho, se hace innecesario hacerse cargo de la garantía constitucional que se denuncia como vulnerada, esto es el derecho de dominio, el que en todo caso, ha sido limitado por el legislador con el objeto señalado en las disposiciones mencionadas. Undécimo: A lo anterior se agrega que lo pretendido por medio de la presente acción constitucional es la declaración de un derecho, no siendo éste arbitrio cautelar de emergencia el mecanismo pertinente a ello.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por Enrique Ñanculef Penchulef en contra de Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. Regístrese y comuníquese. Rol Nº62.673-2019. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Enrique Ñanculef Penchulef, Técnico de Laboratorio, domiciliado en Madrid 677, Población Almendro 2, comuna de El Bosque, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., representada por doña Verónica Paola Guzmán, por considerar arbitrario el act

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