MIN PUBLICO ARICA C/ CANDELARIA ILASACA QUISPE
Rol
Fecha
1 de octubre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos ROL O-181-2019, RUC 1800774506-7 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Edwin Monroy Huarachi Yampara, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, y a Candelaria Ilasaca Quispe y Mario Enrique Betancourt Figueroa, a cada uno a la pena de seis años de presidio menor en su grado mínimo, multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la Ley N°20.000, cometido en esta ciudad el día 05 de octubre de 2018, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia los defensores don Gerardo González Sánchez, en representación de la condenada Candelaria Ilasaca Quispe, y don Renato Moscoso Lucero en representación del acusado Mario Enrique Betancourt Figueroa, dedujeron recurso de nulidad fundado en 2 causales, la primera como causal principal, contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal y la segunda, en forma subsidiaria, contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal; y el mismo defensor penal don Gerardo González Sánchez en representación del coimputado Edwin Monroy Huarachi Yampara, dedujo recurso de nulidad solo por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 68 bis en relación con el artículo 11 N°6 y 9, todos del Código Penal. Los recursos fueron declarados admisibles y se procedió a su vista en la audiencia del día 11 de septiembre del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y de los acusados, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sent
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente Gerardo González Sánchez, en representación de la condenada Candelaria Ilasaca Quispe plantea su recurso, en la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal, y en forma subsidiaria la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 385 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la causal principal, esto es, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, "...cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)...". Letra c) la exposición clara lógico y completa, de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297. Señala que se interpone el presente recurso a fin de que se anule tanto la sentencia recurrida, como así también el juicio oral que tuvo lugar, en virtud de la causal y fundamentos de hecho y derecho que expone. En relación a la exposición de los hechos que contiene la propia sentencia recurrida, en la parte final del relato se manifiesta la siguiente frase, que es la única referencia a su representada en todo el párrafo: "la que sería recibida en el inmueble por la acusada Ilasaca Quispe", cuando se refiere a la participación de su representada en la supuesta entrega de la droga, situación que no pasa de ser una conjetura policiaca, pues lo cierto es que era efectivamente el domicilio de la encartada, que compartía con su pareja, quien efectivamente traía la droga que fue incautada, pero ella a esa hora dormía en su habitación completamente ajena a lo que a metros pasaba, agregando que la responsabilidad es personalísima de quien es dueño confeso de la droga y no puede ser irradiada a otras personas que están en el inmueble, cualquiera sea la relación de amistad o sentimental que tenga con otra persona. En el mismo tenor, en los alegatos de apertura el Ministerio Público, señaló la siguiente conjetura: "Candelaria Ilasaca no solo coordinaba el transporte sino que además, coordinaba con los receptores de droga las entregas de dinero", A su juicio qué prueba existe de tal afirmación, ninguna, cómo resulta posible que exista tal ligereza de parte del ente acusador en señalar funciones que al ser emitidas revisten una gravedad tal que llega al convencimiento de una participación dolosa, como lo demuestra la sentencia, pero no existe ninguna prueba de ello, ningún registro de audio que a lo menos concluya un indicio, de estar cerca de dicha participación o involucramiento en el ilícito que se condena. Añade el recurrente que el
Fallo
fallo se basa en las declaraciones de los testigos Román Darío Cid Tapia, inspector de la Policía de Investigaciones, quien expresó que: "el vehículo fue suministrado por Candelaria Ilasaca que era la encargada de la logística y recolectar los dineros"; Rodrigo Andrés Araya Campos, funcionario de la Policía de Investigaciones quien NADA señaló sobre su representada; y Lyly Marlene Bravo Reyes, funcionaria de la Policía de Investigaciones quien manifestó que le correspondió vigilar el inmueble ubicado en Los Loros con el Tranque y en el transcurso de este tiempo sostiene que "Candelaria llama a Mario preguntándole si estaba subiendo, lo que éste le dice que si, lo que era mentira, después Candelaria habla con Edwin quien le dice que le diga a Mario que lo contactara por mensajes de texto a un N° que podía utilizar en Chile que era un N° que ya tenían interceptado, para que le avisara cuando estuviera en el lugar". Señala que nuevamente se llega a declaraciones de los policías que manifiestan que su defendida era la encargada de la logística y de recolectar dineros, pero no rinde ninguna prueba más que el simple testimonio policial. Agrega que lo único cierto es la llamada solicitando que Mario subiera a buscar a su pareja y que utilice su vehículo, para lo que proporciona incluso el petróleo o el dinero para ello, eso es lo único cierto y efectivo, pero esa participación, por lo demás reconocida por su representada es lo que la condena. Lo demás son conjeturas de los policías.
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Arica, uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos ROL O-181-2019, RUC 1800774506-7 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Edwin Monroy Huarachi Yampara, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias leg
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