SIN INFORMACION

AYLEEN KARINA VERGARA CORNEJO CON COMPLEJO ASISTENCIAL DOCTOR SOTERO DEL RIO

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paz Becerra Urzúa, abogada del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, en representación de doña Ayleen Karina Vergara Cornejo, soltera, cesante, ambas con domicilio en Coquimbo 1410, Santiago, quien recurre de protección en contra del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al solicitar a la recurrente de manera previa al procesamiento de exámenes de sangre, copia de su cédula de identidad anterior a su cambio de nombre y de la sentencia judicial que ordenó realizar dicho cambio de nombre, estando en conocimiento de que aquella es transgénero femenina. Segundo: Expresa que la persona por quien recurre se atiende en el complejo asistencial mencionado con una especialista en endocrinología con quien lleva adelante un tratamiento hormonal, producto del cual se le ordenó la toma de muestras de sangre el 22 y 24 de julio del presente año. Sin embargo, al procesar dichas muestras le requirieron la entrega de documentación consistente en fotocopia de su cédula de identidad por ambos lados, fotocopia de su cédula de identidad anterior al cambio de nombre por ambos lados y sentencia en que se dispuso su cambio de nombre. Manifiesta que el referido requerimiento causó una gran molestia en la recurrente ya que jamás le habían solicitado esa clase de documentos pese a que ella ya se había tomado exámenes de sangre anteriormente y

Fundamentos

considerando que se sometió a un proceso de cambio de nombre largo y desgastante justamente para evitar esta clase de discriminaciones. Añade que esta solicitud previa a sus exámenes está retrasando el tratamiento de su representada, quien debe solicitar hora con la endocrinóloga cuando el hospital abra la agenda el 21 de agosto de 2019, y ya en esa fecha necesita tener los resultados de aquellos, arriesgando incluso la eficacia su tratamiento. De esta manera, el acto denunciado constituye una amenaza a su integridad física. Señala que en este caso se configura una arbitrariedad e ilegalidad en tanto la recurrida no permite que la recurrente pueda continuar normalmente con su tratamiento, y que sus muestras de sangre sean procesadas hasta el final como los exámenes de cualquier otra persona. Alega que el proceder del hospital recurrido afecta el derecho a la dignidad, integridad personal y la integridad psíquica de su defendida, toda vez que no se respeta su autonomía como ser humano ni su identidad. Añade que existe en la especie una vulneración de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, derecho que se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, en virtud de los cuales el Estado se encuentra en la obligación de proteger, respetar y garantizar el derecho a la igualdad, como también de atender necesariamente al principio de no discriminación. En este sentido, respetar los derechos significa que el Estado debe abstenerse de interferir en el disfrute de éstos por parte de sus ciudadanos, ya sea que esta abstención se manifieste en no legislar interfiriendo el disfrute de los derechos o evitando actos que deriven en ello. Por otro lado, cumplir o garantizar un derecho significa adoptar las medidas necesarias y crear las instituciones y los procedimientos para permitir que las personas puedan gozar de ese derecho, en definitiva, significa la obligación de eliminar todas las formas de discriminación y asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley. Manifiesta que la doctrina ha señalado respecto a la forma de identificación de los pacientes en el servicio de salud, que el único instrumento válido que permite vincular a una persona con una ficha clínica específica es el rol único nacional, ya que es respecto de éste que el centro asistencial debe otorgar un número interno, atendida su invariabilidad, ya que en el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento se mantiene invariable. En este sentido, el nombre vendría a constituir un elemento de identificación del paciente, algo muy distinto de la identidad, de manera que un cambio del nombre registrado en la ficha clínica no afecta en ningún sentido la calidad de atención que recibe el paciente ni puede arriesgar su tratamiento. En tal contexto, según doctrina que al efecto cita, se vuelve obligatorio incorporar el nombre social en la ficha clínica, en beneficio de la tutela de los derechos fundamentales del paciente. Refiere que ley 20.609 define en

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza sin costas, el recurso deducido por doña Paz Becerra Urzúa, en representación de doña Ayleen Karina Vergara Cornejo, en contra del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río. Sin perjuicio de lo resuelto, el recurrido pondrá en conocimiento de la recurrente el resultado de los exámenes procesados por el laboratorio del Hospital de La Florida y gestionará a la brevedad la cita con su médico tratante, en el Hospital Sótero del Río, debiendo informar a esta Corte el cumplimiento de lo ordenado dentro de tercero día. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 6356-2019 PROT.

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anotó y alegó por el recurso la abogado doña Paz Becerra. Santiago, 1 de octubre de 2019. En Santiago, a uno de octubre de dos mil diecinueve. A los escritos folio N°60320 y 60567: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paz Becerra Urzúa, abogada del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, en representación de doña Ayleen Karina Ver

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