JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO

SEBASTIÁN ANDRÉS RUBILAR SILVA Y OTRA CON MARÍA PILAR MALLA CARICEO Y OTRO (LESIONES LEVES Y DAÑOS EN COLISIÓN)

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: a) En cuanto a la responsabilidad infraccional: Primero: Que, no resultó controvertido en estos autos que el día 13 de abril del año 2017, siendo aproximadamente las 20:15 horas don Sebastián Rubilar Silva conducía su vehículo marca Chevrolet modelo Optra color rojo, año 2008 por la calle Chacabuco de la ciudad de San Fernando en dirección al sur y doña María Malla Cariceo conducía el automóvil Station Wagon marca Kia modelo Sportage color plateado, año 2014 por calle Tres Montes en dirección al poniente, colisionando ambos vehículos en la intersección de ambas calles. Ambas partes concuerdan en que en dicha intersección, la calle Tres Montes se encontraría regulada con una señal de ceda el paso, lo que concuerda con la información recabada personalmente por la Sra. Secretaria del Tribunal del Departamento de Tránsito de la Municipalidad de la comuna, según consta de fojas 215, donde se le señaló que en la esquina de calle Tres Montes con Chacabuco existe señal de ceda el paso en calle Tres Montes, la cual existía a la fecha del accidente y que sólo fue cambiada de costado, la que sin embargo, el día de los hechos, no se encontraba en su lugar,lo que concuerdan también ambas partes en que el signo referido precedentemente, el día del accidente, no se encontraba en su lugar. Segundo: Que, no obstante lo anterior, y en conocimiento de que dicho cruce se encontraba regulado por una señal de tránsito, la conductora María Malla Cariceo, señaló ante Carabineros que cuando llegó al cruce, al no observar ningún signo que lo regulara, continuó su marcha colisionando con el automóvil Chevrolet Optra, y al descender, observó que no se encontraba el signo en el lugar donde debería encontrarse, empotrado en el suelo. En la audiencia ante el Tribunal agregó que, al no ver la señalización por su via, dio por hecho que se encontraba por calle Chacabuco. Tercero: Que, de lo anterior se sigue, que aun cuando la señalización no se encontrara en su lugar, la conductora del vehículo Kia Sportage, debió, de haber actuado diligentemente, tomado las precauciones necesarias antes de ingresar al cruce, estando en conocimiento de que este se encontraba regulado, sin asumir, sin ningún antecedente fidedigno para ello, que la señalización ahora regulaba la calle Chacabuco. Con todo, aun cuando entendiéramos que ante la ausencia material de la señalización, el cruce en el hecho no se encontraba regulado, la conductora debió detenerse y reiniciar la marcha sólo habiéndose asegurado de que no había riesgo de accidentes, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley de Tránsito, atendido a que ésta se aproximaba al cruce desde la izquierda, según quedó demostrado por la dinámica del accidente, a diferencia del otro conductor que lo hacía desde la derecha. Cuarto: Que, la conductora María Malla Cariceo, entonces, no respetó el derecho preferente de paso del conductor Sebastián Rub

Fallo

fallo quede ejecutoriado, ya que a partir de esta fecha el deudor se encuentra en mora de su pago. Sin embargo, y en relación a la indemnización por daño moral, atentos a la naturaleza de esta indemnización, que responde a un valor de satisfacción de reemplazo y al principio general de reparación integral, corresponde que la suma ordenada pagar a este título lo sea con reajuste, calculado sobre la base de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la dictación de la presente sentencia; y con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, es decir, desde el cúmplase y hasta el pago efectivo de la presente acreencia. Duodécimo: Que, a fojas 53 doña Olga Fernanda Moraga Galaz dedujo en contra de don Gilberto Andrés Roldán Sánchez, propietario del vehículo Kia Sportage placa patente GLTP-15 y de su conductora doña María Pilar Malla Cariceo, demanda de indemnización de perjuicios, señalando que el día del accidente ella viajaba de pasajero en el vehículo Chevrolet Optra, ocasionándosele daños en su integridad física, cuya reparación solicita. Indica que el siniestro le causó lesiones consistentes en policontusión, esquince tobillo derecho y hematoma subcutaneo interciliar y que le ocasionó una serie de trastornos o secuelas psicológicas, principalmente estrés, problemas para dormir, dolores de cabeza, pesadillas, ansiedad y angustia, derivados de la fuerte impresión. El accidente le ocasionó un f

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Rancagua, uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: a) En cuanto a la responsabilidad infraccional: Primero: Que, no resultó controvertido en estos autos que el día 13 de abril del año 2017, siendo aproximadamente las 20:15 horas don Sebastiá

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