JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

MIRANDA CON FRUIT GLOBAL SERVICES SPA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-661-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, el juez don Alonso Fredes Hernández, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva en juicio laboral, declarando: I. Que se rechaza la demanda interpuesta por Guillermo Antonio Miranda Cornejo en contra de Fruit Global Services SPA, representada por Aldo Montero Martínez y Felipe Miranda Caro, todos ya individualizados. II. Que se condena a la parte demandante a pagar las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $1.000.000.-. En contra de la referida sentencia, la demandante debidamente representada, interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo código y de manera conjunta, la del artículo 477 del Código antedicho, esto es, que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. En la audiencia del día veinticinco de septiembre pasado, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en lo tocante a la primera causal, esto es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente expuso que el juez no analizó toda la prueba rendida según se establece en el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, respecto de documentos que fueron debidamente incorporados en el presente juicio, los que su parte considera serían relevantes y permitirían acreditar sus alegaciones, señalando que el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida en realidad no pondera la prueba, destacando que hay prueba que ni siquiera se señala en la sentencia, sin que el sentenciador exprese las razones por las cuales omitió su análisis. Refiere que en la sentencia no se menciona prueba documental incorporada por su parte y que permitía con la restante prueba acompañada, determinar la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo tal el documento incorporado como número 3 en la audiencia de Juicio, denominado “tarjeta de presentación del demandante de autos donde consta calidad de gerente general de Fruit Global Services SPA”. La falta de análisis de este documento, permitió al juez a quo sostener en su sentencia que mi representado no estaba sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación con la demandada, lo que vedaría estar en presencia de un contrato de trabajo. Por otro lado, el no analizar este documento le permitió aceptar la alegación de la demandada en orden a que el demandante era un socio y no el Gerente de la Sociedad. A entender de la recurrente, la carencia de análisis de este documento es trascendental, pues este medio de prueba despeja toda duda de la relación que mantuvo el demandante con la demandada, pues en la tarjeta consta su calidad de trabajador, presentándose ante los socios y principalmente ante los terceros como tal y no como un dueño. Esta errada conclusión es posible sólo en consideración al testimonio de doña Carla González, a la que el juez le atribuye el valor de plena prueba. En consecuencia, sostiene que si se hubiese analizado este documento, esencial medio de prueba, el juez podría haber declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, pues en concordancia con las restantes pruebas, despeja toda duda del vínculo que los ligó. Solicita se anule el

Fallo

fallo recurrido por la causal invocada precedentemente y en fallo de reemplazo, se analice toda la prueba, se le dé valor, y en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo por existir dependencia y subordinación entre las partes, acogiéndose la demanda en todas sus partes. Segundo: Que la segunda causal, opuesta de manera conjunta a la anterior, se funda en el artículo 477 del Código del ramo, por cuanto en la sentencia recurrida se han infringido normas al momento de ser dictada. Alega la infracción al artículo 8 del Código del Trabajo, pues pese a que se acreditaron todos los elementos del contrato de trabajo señalados en el artículo 7° del mismo Código, en especial la dependencia y subordinación, el sentenciador estimó en su fallo que no existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo pues a su juicio, el demandante no se encontraba bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, muy por el contrario, se trataba de un socio, razón por la cual no aplicó la normas indicadas, incurriéndose así en el vicio denunciado. Expone que el elemento más importante para determinar la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7° del Código del ramo, es la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación y que para dar por establecido este elemento se recurre al llamado haz indiciario, entre los cuales se encuentran la circunstancia de prestar servicios en el domicilio

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-661-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, el juez don Alonso Fredes Hernández, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva en juicio laboral, declarando: I. Que se rechaza la demanda interpuesta por Guillermo Antonio Miranda Cornejo en contra de Fruit Global Services SPA, re

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