CORDOVA CON SODEXO CHILE SA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-78-2019, RUC 1940167809-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular, doña Mónica Valeska Soto Silva, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia definitiva la cual declaró: I .- Que se acoge, la demanda deducida por don Esteban Guillermo Córdova Fuentes, en contra del ex empleador Sodexo Chile S.A. , ya individualizado, solo en cuanto declarando injustificado el despido, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 239.224.-. correspondiente al incremento del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios pagada, conforme lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo; b) La devolución de los descuentos efectuados por el empleador a título de aporte al seguro de cesantía por la suma de $ 163.502.- II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que no resultando totalmente vencida no se condena en costas a la demandada. Contra el referido fallo, el abogado don Jorge Elías Gavilán Fernández, en representación de la demandada Sodexo Chile S.A., deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se anule parcialmente la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo conforme a la ley, declarando en definitiva que la sentencia laboral, al acoger la pretensión de devolución del descuento del aporte Empleador a la AFC, se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiendo concretamente el artículo 13 de la Ley 19.728 y, en su lugar, se rechace dicha pretensión, declarando que el descuento del aporte de Empleador al seguro de cesantía, en la suma de $16.502.- es procedente y se ajusta a derecho, con costas del recurso en caso de oposición. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veinticuatro de septiembre de dos mil die
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, el recurso de nulidad en el presente caso, se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código de Ramo, reprochando puntualmente que la sentencia ha sido dictada con infracción del artículo 13 de la ley N° 19.728, que establece el seguro de desempleo, sosteniendo que dicha norma especial establece con claridad que, en el evento de término de relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, procede dicho descuento. Señala que la norma en cuestión no sujeta los efectos de dicha imputación a la calificación posterior que del despido efectúe un Tribunal de Justicia, es decir, a si el despido es justificado o injustificado. Aduce que en el evento de que se declare injustificado un despido por necesidades de la empresa, el Tribunal sólo efectúa dicha calificación y constituye el derecho del demandante a percibir el recargo legal; más no existe sanción algún respecto de anular el efecto del despido, modificar la causal de término de relación laboral ni mucho menos eliminar su procedencia. Argumenta que sostener la postura contraria conduce al absurdo de que, en los casos de despido injustificado por causales del artículo 159 y 160, si
Fallo
se declara el despido injustificado y se cambia la causal a “necesidades de la empresa” por el sólo ministerio de la Ley (art. 168 inc. 4°), entonces debería proceder el descuento del seguro de cesantía en favor de dichos empleadores. Refuerza el absurdo anterior, la circunstancia de que, en esos casos, en que el despido injustificado reviste especial gravedad (especialmente en la errónea aplicación de causales por culpa), el empleador podría efectuar el descuento del art. 13 de la Ley de Seguro de Cesantía, mientras que, en los casos de calificación de despido injustificado por la causal residual del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, no procedería. Es decir, a aquellos empleadores/demandados más negligentes se les concedería el presente beneficio y a los empleadores/demandados más diligentes o menos lesivos, no. Arguye que el argumento utilizado en otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no fue esgrimido por el sentenciador, referente a que si el empleador pudiere ejercer (o mantener, como en este caso) su derecho previsto en el art. 13 de la Ley 19.728, sería aceptar que éste se beneficiaría de su propio dolo es, a lo menos, contrario a “lege data”, pues la mala fe no se presume, así como tampoco se presume la actuación dolosa. El hecho de que un empleador no pudiere acreditar la justificación que esgrime en su carta de despido, en el alto estándar que la actual jurisprudencia exige para estos efectos, no puede servir de base para inferir qu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT M-78-2019, RUC 1940167809-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular, doña Mónica Valeska Soto Silva, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia definitiva la cual declaró: I .- Que se acoge, la demanda deducida por don Esteban Guillermo Córdova Fuentes, en contra del ex emple
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica