MIN. PUBLICO ARICA C/ PEDRO RODRIGO AGUILERA RODRIGUEZ
Rol
Fecha
1 de octubre de 2019
Materia
AMENAZAS DE ATENTADOS CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES. ART. 296 A 298.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, doña María Victoria Campos Vial, Defensora Penal Público, en representación del sentenciado Pedro Rodrigo Aguilera Rodríguez, en causa RUC N° 1800850215-K, RIT O-6451-2018, del Juzgado de Garantía de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por don Juan Araya Contreras, Juez Titular de dicho Tribunal, de veintiuno de agosto del año en curso, por la cual se condenó a su defendido, como autor del delito consumado de amenazas no condicionales, en contexto de violencia intrafamiliar, en la persona de Yesenia del Carmen Mendieta Jiménez, castigado por los artículos 296 N° 3 del Código Penal y 5° de la Ley 20.066, ocurrido en Arica el 30 de agosto de 2018, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y prohibición absoluta de acercarse a la víctima por un año. Funda su arbitrio procesal en la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, denunciando la omisión del requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del señalado cuerpo de leyes. Sostiene la recurrente que la participación de su representado en los hechos materia del requerimiento fiscal se tuvo por acreditada en el considerando sexto de la sentencia recurrida, que dice: “Que a pesar de la negativa mencionada, los dichos de la víctima, refrendados tanto por su madre como por el funcionario policial, así como por la llamada de auxilio que aquélla hizo a carabineros, fueron suficientes para justificar los elementos del tipo penal en cuestión, tanto en la efectividad de las expresiones del imputado, como en la seriedad y verosimilitud que tuvieron para producir en la víctima un temor de sufrir un daño grave”. Acota que dicha circunstancia transcrita, no se encuentra debidamente fundada, dado que la prueba de descargo presentada por la defensa, consistente en los dichos de dos testigos presenciales de los hechos, la madre y hermana del imputado, que en su oportunidad refrendaron la forma en que se llevó a cabo la discusión entre la víctima e imputado, señalando concretamente que fueron ambos los que se insultaron, y que su defendido nunca se subió o intentó subir a la reja o cobertizo de la casa de la víctima, y que tampoco llevaba ninguna arma cuando salió de su domicilio ni cuando estaba discutiendo con ella. Añade que ello fue analizado alterando las reglas de la lógica. Así queda de manifiesto en la parte final del considerando décimo segundo, que señala: “Que las testigos Malvina Rodríguez Mundaca y Karolay Aguilera Rodríguez si bien señalaron que no vieron al imputado encaramarse al cobertizo de la casa de Yesenia, ni escuchar que la amenazara de muerte, a pesar de que lo habrían segui
Fallo
fallo ha vulnerado el principio de la lógica de la razón suficiente, porque al analizar la prueba rendida en el juicio oral, ha arribado a conclusiones que la misma no lo permiten, porque le resta credibilidad a la declaración de los testigos de descargo por el mero hecho de considerar “físicamente inviable” que la madre del imputado pudiera ver y escuchar los hechos desde el frontis de su casa, por la mera circunstancia de que se trata de calles y numeraciones distintas, obviando la posibilidad de que aún así se trata de domicilios cercanos en distancia, lo que en la especie ocurre al ser pasajes, lo que se agrava porque el ente persecutor no rindió prueba alguna respecto del lugar geo referencial de ocurrencia de los hechos. Tercero: Que, la causal invocada por la recurrente se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, la que debe ser fundada, por lo que tiene un doble objeto, por una parte, el control del establecimiento de los hechos por parte del sentenciador, en cuanto a la libre apreciación de la prueba, lo que tiene como limitante el no contradecir los principios de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y por otra, el cumplimiento por parte del tribunal del deber de motivar la sentencia en términos que dicha fundamentación sea suficiente para explicar el razonamiento que el sentenciador ha utilizado en sus considerandos (Corte de Apelaciones de Copiapó de 27 de abril de 2016, rol N° 85-2016). Cu
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Arica, uno de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, doña María Victoria Campos Vial, Defensora Penal Público, en representación del sentenciado Pedro Rodrigo Aguilera Rodríguez, en causa RUC N° 1800850215-K, RIT O-6451-2018, del Juzgado de Garantía de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por don Juan Araya Contreras, Juez Titular d
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