JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

MUÑOZ/CONSTR JULIO LOPEZ LTDA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

COSTAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT O-54-2018, RUC 1840100068-9, del ingreso laboral del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 05 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don José Luis Maureira González, por la que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don ERWIN MUÑOZ OPAZO, sólo en cuanto se condena a CONSTRUCTORA JULIO LOPEZ NAVARRO E.I.R.L., representada legalmente por don Juan Carlos López Navarro, a pagar por concepto de daño moral al actor la suma de $1.500.000. (un millón quinientos mil pesos), más los reajustes e intereses que se consigan en la parte resolutiva del fallo, sin costas. En contra de referido dictamen, doña Rosa Makarena Huentecura Huentén, abogada por la parte demandante, deduce recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el número 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal invocada, se resuelva que se anula parciamente la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo, que aumente sustancialmente el monto de la indemnización de perjuicios concedida a su representado, hasta la cantidad de $50.000.000 o bien aquella otra que esta Corte, estime pertinente, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, puesto que considera que la sentencia se dictó con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Refiere, que en el presente caso, existen distintas pruebas que no fueron valoradas por el a quo a fin de determinar el daño que se le ocasionó al demandante la situación vivida, citando al efecto aquellas que en su concepto el tribunal obvió. Sostiene que si se hubiera apreciado de manera íntegra la prueba que se estaba presentando, se habría llegado a una conclusión más efectiva de las consecuencias que en la práctica y en el diario vivir se le ha ocasionado a su representado y que si bien nuestra legislación no contiene un baremo, que fije criterios objetivos para indemnizaciones de perjuicios por daño moral, si existen ciertos criterios o pautas al momento de establecerla, pues ello no puede quedar al arbitrio del sentenciador. Concluye que el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse omitido el análisis de los elementos probatorios que cita, resulta indudable que la sentencia definitiva habría efectuado una correcta aplicación del daño sufrido por su representado y una adecuada avaluación de la indemnización de los mismos, la que habría sido superior a $1.500.000, toda vez que dicha cantidad no se condice con el daño moral efectivamente sufrido por el trabajador. SEGUNDO: Que con el objeto de efectuar un adecuado análisis de la causal de nulidad debe tenerse presente que ésta dice relación con la obligación que asiste al sentenciador de motivar el

Fallo

fallo que dirima el conflicto sometido a su decisión y cuyo fundamento último reside en la garantía del debido proceso, deber que resulta exigible tanto respecto a los antecedentes de hecho, como de los fundamentos jurídicos que avalan la resolución del tribunal. Desde esa perspectiva es posible afirmar que por el medio de impugnación contenido en el recurso, únicamente es revisable la estructura racional del juicio o el discurso valorativo sobre los principios desde la perspectiva de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicamente afianzados, de manera tal que el recurso sólo puede ser acogido si el juridiscente determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o irracionales. Necesario también resulta dejar constancia que las probanzas rendidas por las partes no tienen la virtud de obligar al juzgador a considerarlas como una prueba irrefutable e indesmentible acerca de los montos demandados, más aún cuando tratándose del daño moral, su apreciación y monto queda sujeto a su prudencia y criterio. TERCERO: Que dicho lo anterior y para resolver acerca de la causal deducida, debe tenerse en consideración que la juez en el motivo SEXTO del fallo recurrido, expresa: “Daño moral. Que, sobre la prueba rendida a este respecto sólo obra en autos los daños físicos sufridos, una interconsulta, y un diagnóstico de un trastorno adaptativo y ansioso. Por cuanto la declaración del testigo que lo conoce es vago respecto de su situa

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C.A. de Temuco Temuco, uno de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT O-54-2018, RUC 1840100068-9, del ingreso laboral del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 05 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don José Luis Maureira González, por la que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don ERWIN MUÑOZ OPAZO, sólo en cu

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