JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JOSE SOTELO TORO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa RIT T-2-2018 y RUC 1840077988-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, seguida en procedimiento de aplicación general por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de veinte de junio del presente año, fueron rechazadas, entre otras, la demanda principal y la subsidiaria antes aludidas. La parte demandante recurre de nulidad en contra de ese fallo, invocando la causal contemplada en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita, de manera acotada, que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo, en la que se declare que se acoge la acción de tutela y que la demandada deberá pagar la indemnización del lucro cesante y daño moral demandada en relación al artículo 459 del citado cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 27 de septiembre del actual, oportunidad en que se escucharon alegatos por ambas partes. Oídas las partes y

Fundamentos

considerando:  1º) Que, en su recurso de nulidad, la parte demandante afirma que la sentencia impugnada muestra una falta grave en el proceso de apreciación y valoración de la prueba. Al efecto, argumenta que uno de los indicios en que se basa la denuncia es el cambio de la administración municipal, reconocido por el demandado en su contestación, y resalta que, desde antes de ser nombrada en su cargo actual, la alcaldesa señora Pizarro ejerció como concejala y ejecutó actos contrarios al desempeño de su parte, y luego, desde que asumió la alcaldía, dio inicio a una serie de actos administrativos que no se enmarcan dentro de la normativa legal vigente, relacionados con cambios de funciones a personal que no podía remover, con contrataciones, despidos y hostigamientos. Agrega que, aun cuando se instruyó un sumario administrativo en su contra, éste no tuvo otra finalidad que dar una apariencia de legalidad al único propósito de la demandada: prescindir de los servicios del actor. Los testigos que declararon en la audiencia de juicio –dice quien recurre- fueron contestes en señalar que el demandante siempre tuvo un desempeño destacable en su gestión y que esto (el sumario administrativo) se debió a un tema netamente político, tanto así que una concejala declaró que, en su período de candidatura, la actual alcaldesa señaló que saldrían todos los directores municipales cuando ella asumiera el cargo, dentro de los cuales se encontraba el actor. El recurrente sostiene que, contrariamente a lo señalado en la sentencia en cuanto a la falta de prueba indiciaria, no puede desconocerse que hay hechos indubitados en el proceso que, a lo menos, demuestran que la denunciada ejerció conductas lesivas en contra del demandante, tales como: dejarlo fuera de los actos públicos, desconocer su brillante gestión en el cargo, el que asumió mediante el proceso de alta dirección pública, con una larga trayectoria impecable y una gestión sobresaliente y que, en definitiva, fue sometido al sumario respectivo, sólo porque no había otra alternativa para poder hacerlo cesar en su cargo. Según eso –prosigue el recurso-, resultaron acreditados los indicios suficientes del hostigamiento que afectó al demandante, con vulneración de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19, números 1 y 4, de la carta fundamental, debiendo haber provocado la sospecha razonable en el juez a quo, en cuanto a la efectividad de la conducta lesiva; sin que la contraria desvirtuara tal vulneración, ni probara que la misma pudiera haber obedecido a motivos razonables. Termina el libelo de nulidad aduciendo que no fue vago e impreciso señalar que el motivo de la instrucción del sumario fue el cambio en la administración municipal y, si bien el sumario revistió la apariencia de legalidad, obedeció a la desesperada y única intención de la alcaldesa por desvincular al actor, quien de otro modo se habría mantenido en su cargo hasta el 14 de julio de 2019. Expone, por último, que producto de

Fallo

fallo en la ponderación de la prueba conforme a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados, pero sin que el libelo de nulidad se llegue a puntualizar cuál o cuáles de estos extremos habría resultado atropellado por la sentenciadora, ni definir en qué habría consistido exactamente tal infracción. En este punto, vale recalcar que, para prosperar, el recurso de nulidad requiere de un esfuerzo por parte del recurrente dirigido a explicar cómo en el caso concreto se afectó –o se vulneró- alguno de los principios que informan la lógica o en qué sentido se contradijo las máximas de la experiencia o, en fin, de qué manera se habría transgredido conocimientos científicamente afianzados; 4º) Cotejado el fundamento del postulado de nulidad con lo anotado en los dos motivos que preceden, se advierte que el recurso, no obstante sostenerse en la causal consistente en la contravención a las reglas de la sana crítica, lo que hace es invocar el valor probatorio que, a su juicio, tenía la prueba rendida, pero que el fallo no le reconoce. Conforme a ello, el recurrente estima que la juez del mérito cometió un error al no ponderar debidamente la prueba aportada y, con ello, tener por no demostrados los indicios de vulneración anidados en la figura legal normada en el artículo 489 del Código del Trabajo; 5º) De lo dicho, se infiere que, en realidad, se ha deducido en forma encubierta un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo p

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Santiago, a uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En esta causa RIT T-2-2018 y RUC 1840077988-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, seguida en procedimiento de aplicación general por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de veinte de junio del presente a

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