2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

ROBERT PECK CHRISTEN CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPILITANO

Rol

Fecha

1 de octubre de 2019

Materia

EXPROPIACIÓN, ART. 9 D.L. 2.186

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el demandado ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de 22 de mayo pasado, que rechazó con costas la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva. Funda el recurso en que opuso la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, por cuanto el demandante mediante el cumplimiento incidental solicita la entrega del inmueble con auxilio de la fuerza pública, en circunstancias que dicho inmueble actualmente no existe, porque en el lugar se encuentra un paso bajo nivel de la vía férrea por el que se conecta la comuna de Buin con la zona de Alto Jahuel y alrededores, con circulación constante de vehículos y personas, además de los habitantes de las zonas aledañas, siendo el único paso que existe en el sector (Linderos), adquiriendo, en consecuencia, la calidad de bien nacional de uso público, conforme lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil, pues se trata de un paso bajo nivel de la vía férrea, de libre acceso y tránsito, de manera que el cumplimiento incidental no es el procedimiento adecuado para llevar a cabo la ejecución de la sentencia que dejó sin efecto el acto expropiatorio. Pide que se revoque el

Fallo

fallo recurrido y se acoja la oposición al cumplimiento incidental, con costas. Segundo: Que, al efecto, se debe tener presente que el artículo 231, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil previene que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan dictado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”. A su turno, el inciso primero del artículo 233 del mismo texto legal prescribe que “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”. Dentro del referido plazo de citación, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 234 del mismo código, “…la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sente

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el demandado ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de 22 de mayo pasado, que rechazó con costas la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia d

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