SIN INFORMACION

CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS HÉROES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL VUELVE A TABLA.- VISTA EN POS DEL ING. CORTE 1792-2017

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO - RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 1793-2017 el abogado Cristián Pérez Larraín, en representación de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes, deduce el reclamo a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 16.395 contra la Resolución exenta N° 27, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) el 19 de enero de 2017, en virtud de la cual se le impusieron diversas sanciones de multa. Se funda la reclamación en las siguientes consideraciones: a) Afectación del principio de imparcialidad. Se señala en el reclamo que habiéndose formulado cargos y evacuado los descargos, previo a proveerse éstos y darse inicio al término probatorio, con fecha 17 de noviembre de 2016 el Superintendente de la SUSESO emitió el Oficio Ordinario N° 64.439, que dice relación con hechos que, en ese momento, eran objeto central del procedimiento sancionatorio, lo que se desprende de los numerales 1° y 2° de ese oficio, en el que se cita la fiscalización que dio inicio al procedimiento administrativo, e indica que la SUSESO pudo establecer la existencia de una serie de infracciones a las instrucciones contenidas en las Circulares N° 2.325 y 2.821, lo que determinó el inicio del procedimiento sancionatorio. La redacción de los párrafos del oficio, en concepto de la reclamante, da cuenta que el Superintendente dio por establecida la existencia de la infracción, en circunstancias que el proceso tendiente a determinarlas estaba en curso, de tal modo que ha emitido pronunciamiento y juicio anticipado sobre los hechos que era llamado a conocer y resolver, lo que afecta el principio de imparcialidad, condicionando por lo demás el actuar del funcionario instructor del procedimiento. b) Infracción al principio de tipicidad. Según la reclamante la SUSESO cuenta con potestades sancionatorias únicamente si la conducta reprochada está prohibida en la ley o en alguna de las circulares emitidas por tal organismo. Argumenta que la letra g), numeral V.8, de la Circular N° 2.821 no conti

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en cuanto a la supuesta afectación al principio de imparcialidad, lo cierto es que esta Corte no advierte cómo pudo haberse éste contravenido con motivo de la emisión del Oficio Ordinario N° 64.439 el 17 de noviembre de 2016, en circunstancias que el término probatorio del proceso administrativo se encontraba ad portas de su inicio. En efecto, la parte reclamante afirma que en determinados pasajes de este documento el Superintendente dio por establecida la existencia de infracciones que, a esa fecha, eran materia de una investigación en curso. Ahora bien, independientemente del hecho de que las palabras o frases de que se valió el Oficio puede estimarse fueron expuestas en términos demasiado categóricos, pues efectivamente se afirma que el proceso de fiscalización culminó con la constatación de la existencia de ciertas infracciones, lo cierto es que tales expresiones no constituyen en rigor el prejuzgamiento que importe una auténtica afectación a la imparcialidad que el la ley exige al juzgador. Cuando la Administración sanciona es en general ella misma la que ha advertido la contravención que origina el proceso que culmina con la sanción y no sería lógico pretender que porque se ha dispuesto la instrucción de un procedimiento investigativo al constatarse hechos que importan ilegalidades -lo que incluso debería expresarse para fundamentar debidamente la decisión-, se haya adelantado opinión en términos tales que vicien ese procedimiento. Dicho de otro modo, si la autoridad administrativa, en ejercicio de su actividad fiscalizadora, considera que se ha contravenido el ordenamiento, debe por cierto disponer la instrucción de un proceso para castigar la infracción y, sin perjuicio de este procedimiento administrativo sancionador, debe evidentemente también adoptar otras determinaciones que impidan que esos hechos que ella estima ilegales continúen materializándose. Uno de los fundamentos del acto administrativo que contenga estas otras determinaciones y que deberá quedar expresado en él también evidentemente será el hecho de haberse constatado las infracciones, pero ello no importa afirmar de una manera definitiva que ellas tuvieron efectivamente lugar. Es cierto que la Administración pudo valerse de expresiones, como se dijo, menos categóricas y haberse referido a “hechos que pueden constituir infracciones” u otras semejantes; no obstante lo cual, se insiste, las utilizadas no constituyen un prejuzgamiento que afecte la competencia del órgano y vicie el proceso y la decisión que le ponga término. En tales condiciones, esta alegación debe ser desestimada. Segundo: Que respecto de la alegación relativa a la contravención del principio de tipicidad, el reclamante manifiesta que la SUSESO cuenta con potestades sancionatorias únicamente si la conducta reprochada está prohibida en la ley o en alguna de las circulares emitidas por tal organismo y la letra g), numeral V.8, de la Circular N° 2.821 no contiene una descripción p

Fallo

por tanto no existe transgresión alguna a los principios citados, ya que las infracciones de ley y de instrucciones impartidas por la SUSESO en ejercicio de sus atribuciones legales se encuentran contempladas en el núcleo central de la conductas sancionables que están expresamente previstas en el citado artículo 57, criterio que ha sido refrendado por jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita. En cuanto a la alegación de prescripción, también se reiteran las argumentaciones de la resolución reclamada, en cuanto a que, con independencia a la discusión doctrinaria respecto a si las infracciones administrativas son asimilables a faltas penales para efectos del plazo de la prescripción, éste debe calcularse a contar del momento en que la autoridad administrativa tomó conocimiento de los hechos que motivaron la investigación, lo que ocurrió a través del Memorándum N° 002/IBS, de 26 de agosto de 2016, por el cual la Intendenta de Beneficios Sociales propuso al Superintendente de Seguridad Social iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de la C.C.A.F. Los Héroes, sus directores y ejecutivos, por infracciones a la normativa antes citada; y a contar de esta fecha inmediatamente se inició el procedimiento administrativo a través de la Resolución Exenta N° 214, de 30 de agosto de 2016, que determinó investigar los hechos y responsabilidades que correspondían en estos; y finamente por Resolución Exenta N° 236 de 5 de octubre de ese año, se formularon cargos conforme al

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Rol N° 1793-2017 el abogado Cristián Pérez Larraín, en representación de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes, deduce el reclamo a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 16.395 contra la Resolución exenta N° 27, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) el 19 de enero de 2017,

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