RECURRENTE:SEGUNDO ROQUEL RIFFO GUERRERO RECURRIDO:MUNICIPALIDAD DE OLIVAR
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Segundo Riffo Guerrero, domiciliado en Avenida Lo Conty N°416, Gultro, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Olivar. Señala que en asamblea extraordinaria celebrada el 13 de julio de 2019 se destituyó al Presidente de la Junta de Vecinos, don Juan Parra Martínez y en el mismo acto, se formó una directiva provisoria, por tres meses, de la que él forma parte; esta nueva directiva fue inscrita en el registro de organizaciones comunitarias de la Municipalidad de Olivar, donde se les entregó un certificado de vigencia el día 18 de julio de 2019. En ese certificado se indicó que la directiva provisoria estaría vigente desde el 13 de julio al 13 de octubre del año en curso; sin embargo, el día 22 de julio del presente año la autoridad municipal, atribuyéndose facultades que la Ley no le concede, dejó sin efecto el certificado expedido el 18 de julio, derogando la vigencia de la directiva provisoria, argumentando tener nuevos antecedentes sobre el caso, decisión que transgrede su autonomía como organización comunitaria. Hace presente que por mandato de la asamblea, esta directiva provisoria debía regularizar la Junta de Vecinos, eligiendo una comisión revisora de cuentas y una comisión electoral durante esos tres meses. Concluye solicitando que se deje sin efecto la derogación que la recurrida emitió el día 22 de julio pasado. Se declaró admisible el recurso, se pidió informe a la recurrida. Con fecha 19 de agosto de 2019, se evacua informe por la Municipalidad recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes y con costas. Sostiene que la asamblea donde se destituyó al Sr. Juan Parra Martínez como Presidente y se eligió la Directiva Provisoria no fue realizada mediante las solemnidades legales, contempladas en los Estatutos, y en la Ley 19.418, toda vez que, se realizó la respectiva petición al Presidente entonces vigente, quien fijó fecha para celebrar la a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ostenta como propósito esencial restablecer la vigencia del derecho, ante una acción u omisión irregular y manifiesta, que conculque alguna de las garantías que ampara nuestra Carta Fundamental y que provenga de un acto ilegal o arbitrario que precisamente vulnere un derecho vigente e indiscutido, a fin de que se tutele el bien jurídico amenazado o perturbado. SEGUNDO: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a la recurrida Ilustre Municipalidad del Olivar, consiste en haber dejado sin efecto, con fecha 22 de julio del presente año, el certificado de vigencia emitido con fecha 18 de julio del mismo año, por el Secretario de dicha Corporación, renovando con ello la vigencia de la directiva anterior, destituida en asamblea de fecha 13 de julio de 2019, no contando con facultades para ello. Por su parte la recurrida, señala que ha actuado conforme a sus facultades, que le otorga le Ley 19.418, solicitando el rechazo de la acción cautelar, con costas. TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19.418, el Secretario Municipal tiene la facultad de objetar, dentro del plazo de 30 días contados desde el depósito de los documentos, la constitución de la junta de vecinos, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la Ley señala para su formación. En el presente caso, luego de efectuarse el depósito a que se refiere la Ley, el Secretario de la entidad edilicia, emitió el certificado de vigencia de la directiva provisoria de la organización comunitaria, no obstante lo cual, y dentro del plazo de 30 días que le confiere la Ley, objetó el acto constitutivo, emitiendo un nuevo certificado que retrotraía la situación, a la vigencia de la directiva anterior, todo ello de conformidad a las facultades que le otorga el artículo séptimo de la Ley del ramo. CUARTO: Que, conforme a dicha facultad, la Municipalidad recurrida puede plantear la objeción que efectúa, sin incurrir por ello en una actuación ilegal en la medida que la referida unidad vecinal no haya cumplido con los requisitos formales. Ahora bien, encontrándose cuestionado el cumplimiento de las formalidades necesarias para la constitución de una nueva directiva, la decisión sobre dicho punto escapa al conocimiento de esta acción de urgencia, por lo que debe ser conocida por los Tribunales competentes, que en este caso corresponde al Tribunal Electoral Regional, que de acuerdo a lo informado por su Presidente mediante oficio N° 358-2019, se encuentra pendiente de conocimiento, por reclamo interpuesto por el propio Sr. Riffo, recurrente en estos autos. QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado, la acción de protección materia de la controversia no puede prosperar, puesto que con los antecedentes aportados por el actor no es posible concluir que, de manera indubitada, exista una acción arbitraria de parte de la recurrida.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido con por don Segundo Riffo Guerrero en contra de la Ilustre Municipalidad del Olivar, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N° 6700-2019 Protección-.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Segundo Riffo Guerrero, domiciliado en Avenida Lo Conty N°416, Gultro, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Olivar. Señala que en asamblea extraordinaria celebrada el 13 de julio de 2019 se destituyó al Presidente de la Junta de Vecinos, don J
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica