MP C/ FRANCISCO OMAR BASCUNAN MARTINEZ
Rol
Fecha
1 de octubre de 2019
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. Nº 1801073349-5, RIT Nº O-81-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, don Vinko Fodic Andrade y don José Antonio Villalobos Gómez, defensores penales privados, por los condenados Francisco Omar Bascuñán Martínez y Claudio Andrés Cortez Cavieres, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces don Eugenio Bastías Sepúlveda, quien la presidió, don Felipe Izquierdo Parga y don Mauricio Pizarro Díaz, que condenó a Francisco Omar Bascuñán Martínez y Claudio Andrés Cortez Cavieres a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales correspondientes, en su calidad de coautores del delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas José Stuardo Aedo y Benjamín Garcés Arévalo, hecho ocurrido en la localidad de Los Loros, comuna de Tierra Amarilla, el día 03 de noviembre de 2018. Fundan el recurso, en primer término, en la causal consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y a los artículos 297 y 340, todos del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en base a una errónea valoración de la prueba rendida; en subsidio de esa causal y para el caso de rechazo de aquella, se deduce el recurso fundándolo en la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, que se ha vulnerado el artículo 341 del mismo cuerpo legal, en particular el principio de la congruencia, pues la sentencia condenatoria ha excedido el contenido de la acusación. Solicitan que se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ord
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que se refiere a la primera causal de nulidad esgrimida en forma principal por los recurrentes, esto es la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y a los artículos 297 y 340, todos del Código Procesal Penal, se sostiene que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en base a una errónea valoración de la prueba rendida, estimando la defensa que el análisis efectuado por los sentenciadores a la prueba de cargo, no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescriben los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, como para arribar a una conclusión de condena. Detallan que los hechos que configuran la causal indicada consisten en que el tribunal a quo no fundamentó en la sentencia siguiendo los principios de la lógica, en particular la corroboración, al momento de dar por cierta la proposición del Ministerio Público en desmedro de la posición de la defensa, en lo relativo fundamentalmente a la falta de prueba directa que permitiera corroborar los hechos materia de la acusación y no teniendo fundamento para arribar a la decisión de condena por el delito de robo con violencia siguiendo el principio de la razón suficiente. Agrega que la sentencia recurrida incurre en el vicio siguiente: “arribar a una sentencia condenatoria sin prueba directa y armónica que corrobore y justifique los elementos del tipo penal”. SEGUNDO: Que el motivo absoluto de la nulidad por la cual se recurre, está referido a la presunta omisión en la sentencia, de los requisitos que establece el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que prescribe que aquella contendrá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma dispone en su inciso primero: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Agrega en su inciso segundo: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Y en el inciso tercero se concluye: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Se desprende desde ya y de la simple enunciación de estas normas, que la legislación procesal penal es exigente en cuanto a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio
Fallo
fallo recurrido contiene tanto razonamientos internos como externos, lo suficientemente claros y concordantes, siendo la decisión de la causa la deducción lógica de lo valorado previamente por los sentenciadores. Así las cosas, las omisiones, contradicciones, discrepancias o insuficiencias probatorias advertidas por los abogados defensores recurrentes y que detallan en su recurso, no son tales y, por tanto, sus argumentos fácticos fueron desechados razonadamente por los sentenciadores, habida consideración que el ente acusador logró derribar la presunción de inocencia que favorecía a los encartados con un estándar probatorio apropiado, lo que a juicio de esta Corte son las bases que evidencian una exposición clara y lógica de los hechos o tesis que los jueces del grado construyeron en base al mérito de las pruebas aportadas, máxime que con la acción intelectual de los juzgadores se ha dado estricto cumplimiento al mandato del artículo 295 del Código Procesal Penal que consagra en este procedimiento la denominada “libertad de prueba”, expresando que: “…Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley…”. QUINTO: Que, en otro orden de ideas, la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de in
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C.A. de Copiapó. Copiapó, primero de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. Nº 1801073349-5, RIT Nº O-81-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, don Vinko Fodic Andrade y don José Antonio Villalobos Gómez, defensores penales privados, por los condenados Francisco Omar Bascuñán Martínez y Claudio Andrés Cortez Cavieres, interponen recurso de nulidad en contra de
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