SIN INFORMACION

LEÓN/LÓPEZ

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2019, comparecen en la presente causa los abogados Felipe Alfonso Ortiz Vega y Maximiliano José Schulz Santelicies, en representación convencional de doña KATHERINE LEON ARAVENA, chilena, psicóloga, cédula nacional de identidad número 10.991.244-1, todos domiciliados para estos efectos en Calle Badajoz 100 Oficina 112, Comuna de Las Condes, Santiago, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpusieron acción de protección en contra de DIEGO ANDRES LOPEZ GONZALEZ, chileno, empleado, cédula nacional de identidad número 14.153.945-0, domiciliado en calle Pontevedra 1101, departamento número 408, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por estar ocupando de forma ilegal y arbitraria el predio de propiedad de la recurrente denominado Parcela 52, el cual se encuentra inscrito a fojas 1949 Nº 2259 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2004 y reinscrito a fojas 587 número 545 del Registro de Propiedad del Conservador de Litueche, correspondiente al año 2018 y además haber construido dentro de dicha propiedad, una obra denominada “Hotel Simple y Puro”, lo que turba, embaraza e impide el libre ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, derecho de propiedad que detenta desde el año 2004 y a su vez el recurrido perturba y amenaza el derecho a desarrollar una actividad económica, la cual se encuentra garantizada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, toda vez que ante la ocupación ilegal del recurrido, respecto de la parcela 52, la recurrente no puede desarrollar de manera libre y pacífica, la actividad económica que tenía proyectada desarrollar en dicho inmueble, la cual era, el arriendo de cabañas, para la señalada explotación. Fundaron su acción señalando que por escritura pública de fecha 29 de noviembre del año 2004, la recurrente adquirió el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, previo a analizar el fondo del asunto, se debe resolver la solicitud de extemporaneidad formulada por el recurrida, para lo cual se tiene presente el plazo de treinta días corridos, previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto el presente recurso de protección del todo extemporáneo, razón por la cual debe ser rechazado. En tal sentido indicó que lo señalado por la recurrente en cuanto a la oportunidad en que habría construido el referido domo (fines de 2018) y la oportunidad en que habría tomado conocimiento de los supuestos actos arbitrarios e ilegales realizados el recurrido (15 de julio de 2019), es derechamente falso, toda vez que los hechos por los que se deduce el presente recurso y su conocimiento por parte de la recurrente datan del mes de marzo de 2018. Explicó lo anterior refiriendo que con fecha 3 de marzo de 2018, el recurrido realizó una Constancia en Carabineros de la Tercera Comisaría de Pichilemu, Tenencia Navidad, exhibiendo la correspondiente copia de inscripción de dominio, dando cuenta que ese mismo día, al llegar a su propiedad (Parcela N° 52) se encontró con un domo de plástico, el que no estaba habitado, y que según versiones de los vecinos habría sido instalada por la recurrente sin autorización del propietario; que luego, con fecha 7 de marzo de 2018, don David Flores Vásquez, pareja de la recurrente, denuncia ante la Fiscalía de Litueche al recurrido por el delito de daños simples, al haber ingresado a la parcela que señala sería de doña Katherine León Aravena, destruyendo el domo que esta había construido, en causa RUC 1800229901-8. Según daría cuenta el documento de fecha 28 de marzo de 2018 que acompaña, y el Ministerio Público determinó no iniciar persecució

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Rancagua, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2019, comparecen en la presente causa los abogados Felipe Alfonso Ortiz Vega y Maximiliano José Schulz Santelicies, en representación convencional de doña KATHERINE LEON ARAVENA, chilena, psicóloga, cédula nacional de identidad número 10.991.244-1, todos domiciliados para estos efectos en Calle Badajoz 100 Ofi

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