MP C/ JEAN PIERRE VIGO HERNANDEZ
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT N° O-243-2019, RUC 1810025945-8 don Marco Martínez Lazcano, Defensor Público, interpuso recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en virtud de la cual se condenó a Jean Pierre Vigo Hernández, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en la personas de Rafael Antonio Salas Bécar, cometido el día 9 de junio de 2018 y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Asimismo, se ordenó el cumplimiento efectivo de la condena. Funda el recurso en el motivo de nulidad absoluta previsto en el artículo 374 letra e) del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 342 literal c) y 297 de ese mismo Código. Mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 2019 dicho recurso fue declarado admisible. Con fecha 12 de septiembre de 2019, se procedió a su vista, en la cual fueron escuchados los alegatos del abogado de la defensa, don Marco Martínez Lazcano y de la abogado doña María José Lecaros Ibieta, por el Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente dando cuenta de los hechos que se dieron por acreditados por los sentenciadores y que se encuentran consignados en el considerando decimocuarto del fallo, asevera que éste hace una valoración de los medios de prueba que infringe lo establecido en el artículo 297 ya referido, al dar por acreditado el hecho de la acusación y la participación de acusado, vulnerando el principio de razón suficiente, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y el deber legal de fundamentación de la sentencia, en tanto, merced a lo anterior, se descarta que su representado haya sido objeto de una agresión, fundamente de una legítima defensa privilegiada, propia, de tercero, bien incompleta, todo al amparo de lo establecido en el artículo 10 Nº 5 y 6 del Código Penal. En esta cuerda de argumentación aduce que el tribunal se esmera en dar cuenta que el imputado no declaró en sede investigativa que la víctima intentó agredir a su pareja con una tijera, consideración anterior que no descarta la existencia de la agresión ilegítima señalada, toda vez que éste dio cuenta siempre del mismo relato, esto es, que fue víctima de una agresión con una hoja de tijera por parte del occiso Rafael Salas Bécar en el patio de su casa, de suerte que el razonamiento de los sentenciadores infringe el principio de razón suficiente, desde que no se advierte relación causal alguna entre la falta de declaración de ese hecho y lo declarado por el imputado. Seguidamente reprocha que el tribunal descarte dicha agresión por haber declarado en sede investigativa que tomó el arma inmediatamente después de haber visto a la víctima saliendo por una venta, si durante el juicio oral señaló que tomó el arma de fuego sólo después de haber ido a buscar al occiso a su casa y vuelto a su domicilio; como el tribunal nada explica para concluir del modo que lo hizo en su sentencia, se sostiene por la recurrente que no existe vinculación lógica entre lo antes indicado y la conclusión alcanza en orden a no existir una agresión ilegítima. Se añade que con todo se trata de un argumento falaz, por cuanto el condenado jamás refirió haber salido de la casa a buscar al señor Salas, de forma tal que el cotejo temporal que efectúa tribunal no existe ni es contradictorio. Continúa el recurso argumentando que las omisiones detectadas por el tribunal en relación con las declaraciones prestadas por el acusado, son consideraciones meramente caprichosas desde que el
Fallo
fallo no explica por qué no ha de darse valor a los dichos del acusado quien refirió “no haber leído su declaración en sede policial”, y si, en cambio, a las meras conjeturas del tribunal y de la policía en el sentido que “si no dijo que no sabía leer entonces saber leer y leyó”, lo asentado aquí por el tribunal, a juicio del recurrente, constituye una mera especulación. Se concluye que el reproche formulado por los sentenciadores, en orden a que el acusado habría faltado a la verdad, carece de sustento acorde con las máximas de experiencias que enseñan que una investigación no queda agotada en las primeras horas de ocurrida la denuncia y que en una primera declaración se omite información o detalles por la rapidez, nervios, o modo de practicar el interrogatorio. Se asevera que del mérito de las declaraciones de las testigos Quinteros y Ramos nada pudo haber concluido el tribunal, en tanto aquellas no presenciaron la agresión del occiso hacia el condenado, y que lo cierto es que, como así fue declarado por la pareja de éste último, éste si fue atacado con una tijera. En esta misma cuerda se asevera, que yerra la sentencia cuando sostiene que la falta de lesiones sufridas por parte del acusado no es prueba de que no haya existido agresión, si éste mismo señaló que no habría sufrido lesión alguna, como tampoco que el arma de fuego no fue disparada a corta distancia desde que no existe prueba pericial que avale dicho aserto y que lo declarado en juicio por el médico legista y e
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S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, en causa RIT N° O-243-2019, RUC 1810025945-8 don Marco Martínez Lazcano, Defensor Público, interpuso recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en virtud de la cual se condenó a Jean Pierre
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