CATRIL/BIOAQUA LIMITADA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2019
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT O-838-2018, RUC 1840139966-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia, rechazando la excepción de caducidad alegada por la demandada, rechazó la demanda por despido indirecto deducida por don Claudio Humberto Catril Sepúlveda en contra de la Sociedad Bioaqua Limitada y declaró de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, que la relación laboral habida entre las partes terminó por renuncia voluntaria del trabajador, ordenando pagar las siguientes prestaciones en favor del actor: a.- La suma de $3.055.503.-, correspondientes a la suma de las remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2018. b.- La suma de $169.750.-, por concepto de la remuneración proporcional a cinco días trabajados del mes de Agosto de 2018. c.- La suma de $458.325.- por concepto del feriado proporcional. Ordenó además, que dichas sumas sean pagadas con reajustes e intereses legales, sin costas. Contra el referido fallo, el abogado Marco Chesta Quiero, en representación del demandante Claudio Humberto Catril Sepúlveda deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, solicitando se acoja su recurso, se anule la sentencia de primera instancia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de despido indirecto deducida, con costas.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el reclamante afirma que la sentencia recurrida determinó que la demandada no había pagado a su representado las remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2018; que este incumplimiento fue señalado en la carta de término de la relación laboral enviada por su representado y fue materia discutida durante el juicio, siendo condenada la demandada al pago de estas remuneraciones. Afirma, que la sentencia yerra en la calificación jurídica de este incumplimiento, negándose a calificarlo como “grave” según los términos del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo normado en el despido indirecto regulado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la obligación más importante del empleador es justamente el pago de las remuneraciones, calificación de gravedad que no puede negarse en caso alguno, y no pueden transcurrir meses enteros sin que éste las pague. Manifiesta que la jurisprudencia y doctrina de forma unánime y uniforme estiman como grave el incumplimiento en el pago de las remuneraciones al trabajador (obligación esencial del contrato). Afirma que no le cabe duda que acreditado el incumplimiento contractual del empleador en cuanto al no pago de la remuneración, este debe ser calificado como grave, sin atender a otros antecedentes de contexto, pues la remuneración al trabajador de por sí es un elemento esencial del contrato de trabajo; y, el incumplimiento de tal obligación por parte del empleador trae consecuencias nefastas al trabajador por el carácter alimenticio que reviste la remuneración para éste último, manifestando, en su sólo hecho y por su sola verificación, la gravedad del incumplimiento. Refiere además que el carácter alimenticio de la remuneración se sustenta en la propia legislación laboral, y que tienen un tratamiento especial atendido su carácter alimenticio. Concluye señalando que las circunstancias de hecho como las vertidas por el sentenciador para sustentar que en el caso de autos, no pagar las remuneraciones no era grave, no pueden afectar ésta protección legal y resultan insuficientes para justificar que el no pago de ellas constituye virtualmente un incumplimiento de segundo orden. Alega que toda la normativa laboral ha sido diseñada para proteger al trabajador, en atención a la especial naturaleza del contrato de trabajo y a la relación de asimetría que existe entre las partes y esta normativa se extiende desde el origen del contrato hasta su terminación; que al justificar el sentenciador si el no pago de la remuneración y sostener que un fundamento plausible la circunstancia de facto de que las partes estaban en tratativas para poner término a la relación laboral, está haciendo referencia a una situación de hecho que no tiene efectos en materia laboral y que no tiene consecuencia jurídica, toda vez que su representado no firmó documento alguno que pusiera término a la relación laboral y esto no puede serv
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Marco Chesta Quiero, en contra de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento el 4 de febrero de 2019, la que en consecuencia no es nula. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. Regístrese y devuélvase. Rol N° Laboral Cobranza- 77-2019 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RIT O-838-2018, RUC 1840139966-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia, rechazando la excepción de caducidad alegada por la demandada, rechazó la demanda por despido indirecto deducida por don Claudio Humberto Catril Sepúlveda en contra de la Sociedad Bioaqu
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