CASTILLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Aníbal Andrés Chacana Gallardo, abogado, RUN 17.095.193-K, con domicilio en calle Uribe 636, oficina 508 de Antofagasta, en representación de Manuel Castillo Quezada, RUN 10.116.901-4, con domicilio en Crispín Reyes 7823 de Antofagasta y de Daniel Eduardo Valderrama Jaramillo, RUN 11.119.108-5, con domicilio en Av. Los Leones 7019 de Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, RUN 24.718.197-0, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, por estimar vulnerada la garantía constitucional establecida en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto el acto ilegal y arbitrario de aumento unilateral del precio del plan de salud, declarando que debe mantenerse inalterable el precio base del plan suscrito con la recurrida en los mismos términos y condiciones vigentes, con costas. Evacuando informe la recurrida solicitó el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado ya individualizado expone que sus representados contrataron un plan de salud con la recurrida, específicamente Plan CPPA148615. Dicho plan a la fecha tiene un precio plan complementario de UF 5.06. A esa suma se le deben agregar UF 3.078 por concepto de prestaciones GES. En consecuencia, mensualmente se le descuenta un monto total de “UF 8.138” que incluye el valor GES ya aludido. Expone que el 22 de julio del presente recibieron una carta fechada al 28 de junio de 2019, por medio de la cual la ISAPRE le comunica que ha procedido a poner término al plan al que los recurrentes se encuentran adscritos. Agrega que en reemplazo del plan se ofrece un plan de salud complementario 3V+310E118, que comenzará a regir a partir del mes de septiembre del año 2019, y como consecuencia de dicha adecuación el valor plan complementario del PLAN quedaría a partir de la citada mensualidad en “UF 7.80” y el costo total del mismo se incrementaría a “UF 10.878”. Agrega que la comunicación indica que en caso de no estar de acuerdo con el alza propuesta, se ofrece como alternativa optar por otro plan de salud, sin precisar las condiciones del mismo ni la variación que experimentaría en relación al plan actual. En la referida misiva la ISAPRE añade también que en caso de no aceptar alguna de las alternativas antes mencionadas, se podrá poner término al contrato de salud, presentando una carta de desafiliación hasta el 31 de julio de 2019. Por lo anterior, la recurrida sitúa a los recurrentes en la disyuntiva de optar sólo por tres caminos, ya que según la ISAPRE se puede: 1. Aceptar el alza del precio base y cotización final. 2. Elegir un plan alternativo cuyas prestaciones y contenido desconoce. 3. Presentar una carta de desafiliación, poniendo término al contrato entre ambos. Por su parte, cabe hacer presente que la recurrida basa el alza del valor del plan en la supuesta alza en el nivel de gastos de salud del grupo de afiliados, los que superarían los parámetros de siniestralidad establecidos en el plan de salud. Sin embargo, no explica cómo dichas supuestas circunstancias interactúan con el PLAN, por cuanto no manifiesta a qué mayores usos de los beneficios ni cuáles supuestos siniestros provocan el aparente aumento de nivel de gastos. En consecuencia, de su sola lectura puede deducirse que solo se funda en meras conjeturas construidas por parte de la recurrida sin ningún sustento. En consecuencia, la señalada comunicación carece de los fundamentos básicos de razonabilidad necesarios para aumentar el costo del plan primitivamente acordado, por lo que la conducta de la ISAPRE deviene en arbitraria e ilegal, ya que su acción perjudica el interés de mi mandante como contratante y usuario de dicha entidad, y que le afecta al poner término a un contrato bilateral de carácter indefinido fuera del marco legal permitido, en razón de una decisión unilateral de su parte guiada exclusivamente en su propio beneficio. Finalmente expone qu
Fallo
se acuerda el contrato de salud. En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.723, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y 18.469, dispone que el contrato de plazo indefinido que un afiliado suscriba con su ISAPRE será libremente convenido, respecto de las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Además, en sus siguientes incisos, describe las materias mínimas que deberá contemplar el citado contrato, entre otras, las garantías explicitas, el plan de salud complementario, situaciones de urgencia, precios del plan y unidad en que están expresadas. A su vez, el artículo 197 de la comentada norma establece que los contratos no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Su inciso tercero señala que anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones del artículo 198, en condiciones que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Para el caso que el co-contratante rechace la adecuación al precio base, podrá aceptar alguno de los planes alternativos que se ofrezcan o bien desafiliarse. Es necesario agregar también que en conformidad al art. 19 N°
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Antofagasta, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Aníbal Andrés Chacana Gallardo, abogado, RUN 17.095.193-K, con domicilio en calle Uribe 636, oficina 508 de Antofagasta, en representación de Manuel Castillo Quezada, RUN 10.116.901-4, con domicilio en Crispín Reyes 7823 de Antofagasta y de Daniel Eduardo Valderrama Jaramillo, RUN 11.119.108-5, con domicilio en Av. Los Leones
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