TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ RODRIGO ANDRES CARDENAS VALDERAS

Rol

Fecha

11 de octubre de 2019

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes RUC 1800538162-9, causa RIT–88–2019, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Osorno, ingresada en esta Corte con el Rol N° 784–2019, don Jorge Münzenmayer Cristi, Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Osorno, ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que condenó a Rodrigo Andrés Cárdenas Valderas, como autor del delito de Lesiones Graves y Lesiones Leves, ambos en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 y 494 N° 5 del Código Penal. En síntesis, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita que se anule la sentencia recurrida y el juicio que la precedió, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Invoca como causal la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y artículos 297, todos del Código Procesal Penal. En resumen funda el recurso señalando que las alegaciones de la Fiscalía, haciéndose cargo de una falta de relación causal entre el fallecimiento de la víctima y el delito atribuido, siempre fueron tendientes a hacer responsable al imputado del Homicidio por haber creado las condiciones o riesgo, no permitidos por el derecho que propiciaron, el deceso de ésta. Indica que estas alegaciones se desestiman, sin dar razón suficiente de aquello, siendo incompleto el razonamiento. La defensa por su parte, se ha opuesto a la pretensión de Fiscalía, desde que no vislumbra presente el vicio invocado y, por el contrario, el tribunal habría razonado acertadamente acerca de la tipificación real del delito.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la Fiscalía ha recurrido de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo código, alegando que la sentencia recurrida adolece de una falta de razonamiento completo. Segundo: Que, como se observa, en síntesis, la causal invocada se funda en que los sentenciadores habrían infringido lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al razonar como lo han hecho y que el vicio que alega, habría influido en lo decisivo del fallo, en atención a concluir no haber concurrido, el condenado en autoría de un delito de Homicidio y por el contrario, haberlo sido de uno de lesiones graves, en atención a la ausencia de vínculo causal entre la acción y el resultado. Tercero: Que, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, dado el principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, el cual exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. Cuarto: Que en el considerando décimo segundo del

Fallo

fallo recurrido, los sentenciadores dieron por acreditados los siguientes hechos: “Que el día 03 de junio de 2018, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, en la intersección de calle Tarapacá con calle Concepción de la ciudad de Osorno, el acusado RODRIGO ANDRÉS CÁRDENAS VALDERAS utilizando un arma blanca tipo cortaplumas agredió e hirió a las víctimas Carlos Hernán Cárdenas Cárdenas y Ricardo Antonio Asenjo Asenjo. Que como consecuencia del actuar del acusado la víctima Cárdenas Cárdenas resultó con cuatro lesiones punzo cortantes y corto punzantes diseminadas en su cabeza, tórax y abdomen, con diferentes direcciones y profundidades, lesionando el riñón izquierdo y pulmón izquierdo de la víctima, heridas que fueron catalogadas, desde el punto de vista de su pronóstico médico legal , como graves. En tanto, la víctima Ricardo Asenjo Asenjo resultó con una herida cortante en la región lumbosacra y de la pelvis de 1.5 centímetros, catalogadas de carácter leve.” Quinto: Que, para que pueda prosperar el recurso no es suficiente que el recurrente se limite a criticar lo decidido sobre la base de la valoración que han efectuado los jueces o manifestar una opinión de la forma en que según su apreciación, debía haberse desestimado las alegaciones efectuadas, siendo por ende necesario precisar con claridad de qué modo los juzgadores han infringido las reglas que la ley contempla en el artículo 297 del Código Procesal Penal, a menos que el vicio sea manifiesto. Sexto: Que en el

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Valdivia, once de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Que en estos antecedentes RUC 1800538162-9, causa RIT–88–2019, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Osorno, ingresada en esta Corte con el Rol N° 784–2019, don Jorge Münzenmayer Cristi, Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Osorno, ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, q

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