2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIERRO/ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en primer término, el abogado Rodrigo Ugarte Bolumburu, por la reclamada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general de tutela por vulneración de derechos fundamentales por despido discriminatorio, nulidad del despido y cobro de prestaciones y demanda subsidiaria por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulada “Fierro con Asociación Chilena de Seguridad”, RIT Nº T-641-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó en todas sus partes la demanda de tutela laboral, y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones declarando que el despido de que objeto la demandante fue injustificado y consecuencialmente condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $1.292.389.- que corresponde a un 30% de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) $592.418.- por descuento realizado por aporte a la AFC, señalando que las cantidades indicadas se deben pagar con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Esta parte recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley Nº 19.728 que establece un seguro de desempleo Pide que se invalide parcialmente la sentencia de la instancia y dicte en su reemplazo otra que declare que nada debe devolver su representada respecto del aporte efectuado por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de cesantía del actor en AFC Chile S.A., descontado en su oportunidad del finiquito suscrito entre las partes, con costas. Que en segundo término, el abogado Felipe Navarrete Peña, por la denunciante, recurre de nulidad en contra de la misma sentencia, fundado en las siguientes causales de forma conjunta: 1) Causal del artículo 478 letra c) del Código del

Fundamentos

considerando una base de cálculo de $1.292.389.-, c) Que el despido de su representada fue nulo, en los términos del artículo 162 incisos 5 al 7 del Código del Trabajo, por encontrarse su ex empleador en mora previsional al momento de la exoneración, por lo que se gatilló el régimen de sanción establecido en dicha norma, a razón de $1.292.389.- mensuales desde la fecha del despido y hasta su convalidación en los términos que la propia impone; que todas las sumas deben ser pagadas con intereses y reajustes, con costas. Declarados admisibles los recursos, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: En relación al recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada, el recurrente señala que la sentencia de la causa laboral expresada, ha cometido un manifiesto error de derecho por cuanto accede a la petición de la actora que ordena a su representado a la devolución del descuento del aporte del seguro de cesantía. Indica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 establece lo siguiente: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años se servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior” Sostiene que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Sostiene que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio, la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la cuenta individual del trabajador del seguro de cesantía durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Es así que aun cuando se estime que el despido del actor es de carácter injustificado, dicha declaración no modifica ni hace mutar la causal invocada, es decir, que la causal del despido seguirá siendo la prescrita en el artículo 161, inciso primero del Código de Trabajo. Es

Fallo

Por lo expuesto, es la propia sentencia la que ha constatado que no existían las condiciones objetivas y exógenas que tornaran imprescindible -o necesario- el despido de su representada. En fin, con menor razón se supera el subtest de proporcionalidad en sentido estricto. De manera abstracta, ya resulta intolerable que se prefiera el despido por sobre la garantía de no discriminación cuando ni siquiera concurren las condiciones que constituyen necesidades de la empresa. De manera concreta, y a partir de los hechos tenidos a firme por la sentencia, mucho menos. Señala que en el considerando noveno, letra B, la sentencia tiene por establecido que su representada no era la mejor evaluada de su grupo de trabajo, pero tampoco la peor, siendo su rendimiento similar al del promedio. Este antecedente es relevante porque los incisos cuarto y quinto del artículo 2º del Código del Trabajo, luego de prohibir los actos de discriminación, señalan que las “distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleado determinado no serán consideradas discriminación”, lo que constituye la consagración a nivel legal del mandato constitucional del inciso tercero del artículo 19 Nº 16 de la Constitución: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Sostiene que si es cierto que el despido de su representada

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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que, en primer término, el abogado Rodrigo Ugarte Bolumburu, por la reclamada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general de tutela por vulneración de derechos fundamentales por despido discriminatorio, nulidad del despido y cobro de prestaciones y de

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