BERNAL/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2019
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en primer término, la abogada Norma Cecilia Paredes Moreno, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve dictada en causa de procedimiento de aplicación general de tutela laboral y cobro de prestaciones y, en subsidio, despido indirecto y cobro de prestaciones caratulada “Bernal con Isapre Nueva Mas Vida S.A.”, RIT T-660-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, sin costas; rechazó la denuncia de tutela laboral, sin costas, acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones solo en cuanto la demandada deberá pagar: a) 2.427.020.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $ 26.697.220.- por concepto de indemnización por años de servicio, aumentada en un 50% esto es $ 13.348.610.-, c) las comisiones y semana corrida según lo señalado en el motivo quincuagésimo séptimo de la sentencia, d) $ 4.665.633.- referido a las remuneraciones por concepto de feriado legal, e) $ 1.148.463.- por concepto de feriado proporcional, sumas que deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo La parte recurrente funda su recurso en las siguientes 2 causales, una en subsidio de la otra: 1) causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 2 y 5 del Código del Trabajo y artículo 19 Nº 4 y Nº 16 de la Constitución Política de la República; 2) causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y Nº 16 de la Constitución Política de la República. Pide que se declare que la sentencia impugnada es nula en lo referido a la tutela laboral y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción de tutela laboral y demanda de indemnización por daño moral, como asimismo invalidar la sentencia impugnada en lo referido a la demanda de indemnización por daño m
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación al recurso de nulidad interpuesto por la parte denunciante, el recurrente señala que la juez de la instancia se refiere que de no proporcionarle la demandada a la actora el trabajo convenido entre mayo y noviembre del 2017, además de no pagarle las comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2018; calificando dicha conducta en el considerando quincuagésimo como grave, en el considerando quincuagésimo primero circunstancia de por sí grave, en el considerando quincuagésimo segundo como un mero incumplimiento contractual; no se advierte tras esta distinta calificación un razonamiento jurídico, acorde con el principio de no contradicción, en resguardo de otro principio del derecho cual es, el principio de certeza jurídica. El ordenamiento jurídico debe proporcionarle a todos aquellos a quienes norma, la seguridad de enfrentarse a reglas claras, permanentes y coherentes en el ejercicio del mismo. Así las cosas, sostiene que no se entiende que habiéndose acreditado en forma fehaciente que el actuar de la Isapre Nueva Mas Vida no ha variado respecto de la demandante en cuanto a cesar su hostigamiento hacia ella, es más agregándose nuevas circunstancias, como la negativa de la demandada a reincorporar a la actora a su trabajo hasta diciembre de 2017, el no pago de todas sus remuneraciones durante todo el período intermedio, comportamiento agravado posteriormente al no pagar las comisiones correspondientes a enero y febrero de 2018 no se considere estas últimas una práctica antisindical, no es posible deducir que dicha conducta desde ya reprochable en sí misma, sea neutra, ajena al hecho de que la actora fuera presidenta del Sindicato Unificado de Isapre Mas Vida, toda vez que en materia de hostigamiento no hay un antes y un después respecto de la causa RIT: S-84-2017, por prácticas antisindicales de las que fuera objeto la demandante, más bien se advierte en los hechos un actuar contumaz de la demandante en contra de la dirigente sindical. Del conjunto de los antecedentes aportados y acreditados en su oportunidad se desprende claramente que hay indicios suficientes en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo de que el autodespido o despido indirecto de la demandante se realizó con motivo u ocasión de actos discriminatorios por “sindicación” a su respecto y que configuran una vulneración de sus derechos constitucionales, a la integridad síquica y a la libertad de trabajo. Indica que tampoco es posible aceptar sin más que la demandada pretenda fundamentar la no contratación de la demandante, por encontrarse sus remuneraciones fuera de mercado, al ser la actora una ejecutiva de ventas cuya principal fuente de ingresos está constituido por comisiones por ventas, una renta que se escapa del promedio sólo refleja una venta que se escapa del promedio. Indica que no se entiende que una empresa cuya subsistencia esté basada en la cantidad de afiliados que tenga, siendo éstos en su gran mayoría (
Fallo
por tanto se reitera lo ya señalado en cuanto al fondo de la naturaleza jurídica de la misma a la hora de resolverla que ya se señaló en el considerando precedente, que no se reiteran aquí por economía procesal. En lo pertinente, el considerando quincuagésimo primero de la sentencia del grado señala “Que atendido los hechos que se han dado por establecidos de la carta aviso de despido y el contenido de la causal de caducidad invocada, a juicio de esta juez, es posible determinar la concurrencia de la misma, toda vez que la demandada no otorgó el trabajo convenido a la actora entre mayo y noviembre de 2017 y no pagó las comisiones de los meses de enero y febrero de 2018, incumpliendo con ello las obligaciones que se impuso el contrato de trabajo, circunstancia de por si grave desde que al no producirse la prestación de servicios, deja de obtener el sustento diario, a lo que se debe sumar el no pago de las comisiones referidas, razón por la cual se acogerá la demanda de despido indirecto”. Precisamente es competencia del tribunal a quo determinar la gravedad de los hechos a la hora de calificarlos para determinar si se configura o no el auto despido, y no esta Corte. Atendido lo señalado y la cita precedente de la sentencia, claramente la descripción y consecuente análisis que hace el tribunal a quo es correcta y se ajusta a los hechos establecidos en los autos, razonamiento que esta Corte comparte, por lo que no procede la alteración de la calificación jurídica de los hechos
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que, en primer término, la abogada Norma Cecilia Paredes Moreno, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve dictada en causa de procedimiento de aplicación general de tutela laboral y cobro de prestaciones y, en subsidio, despido indirecto y cobro de prestaciones cara
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