TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

M.P. C/ WLADIMIR FELIPE PANTOJA NORAMBUENA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Defensor Penal Público Huber Hidalgo Venegas, en representación del acusado Wladimir Felipe Pantoja Norambuena, en la causa RIT N° 49-2019 del Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Linares, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal referido con fecha 6 de agosto de 2019, mediante la cual se condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, cometido el 20 de agosto de 2018 en Linares, invocando para ello la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que existe una errónea aplicación del derecho al calificar jurídicamente los hechos que se tuvieron por probados como constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar habitado, cuando lo que correspondía era calificarlos como delito de robo en lugar no habitado del artículo 443 del Código Penal, con lo cual procedió a aplicar una pena mayor a la que en derecho correspondía. A juicio de la defensa la calificación jurídica correcta del hecho es la de robo en lugar no habitado de vehículo motorizado, toda vez que las acciones desplegadas por el acusado se realizaron en el antejardín de un domicilio y no en la casa habitación que existía en el lugar; hace presente, además, que según se demostró en el juicio, los actos ejecutados por el acusado se rigieron únicamente a la sustracción de la motocicleta, especie que no suele encontrarse al interior del domicilio sino que solamente podían ser obtenidas desde el respectivo antejardín; por lo demás, quedó acreditado que en ningún momento intentó ingresar a la casa habitación, por lo que queda descartada la hipótesis de que el hecho se ha cometido en lugar habitado del artículo 440 del Código Penal. Agrega que descartada la hipótesis de que el robo haya sido realizado, en lo que puede entender como lugar habitado, estima que se está frente a una dependencia de dichos lugares. Alude a Alfredo Etcheberry, quien al referirse al concepto dependencia, señala que “dentro de nuestra ley, el concepto de “dependencia” supone por una parte, que no se trate de recintos comprendidos dentro del mismo edificio principal (se excluyen, en consecuencia, las llamadas comúnmente “dependencias” de una casa y que están dentro de ésta, como, las despensas, habitaciones de la servidumbre doméstica etc.) ya que entonces forman parte del lugar habitado: Pero en el otro extremo, debe tratarse de recintos cerrados, para que a su respecto puedan jugar las particulares formas de introducción que particulariza el Código, escalamiento, fractura, uso de llaves falsas, etc. En seguida, la finalidad de protección a las cosas y personas, exige que se trae de recin

Fallo

fallo en aquella parte que condenó a su representado como autor del delito de robo en lugar habitado y, dictando sentencia de reemplazo recalifique los hechos y que se condene a su defendido como autor del delito de robo en lugar no habitado consumado sobre vehículo motorizado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales correspondientes. Segundo: Que la única causal de nulidad hecha valer por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que tiene lugar cuando en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, centrando dicho cuestionamiento a la aplicación del artículo 440 N° 1 del Código Penal. Es dable consignar que en virtud del motivo de nulidad invocado significa que se han reconocido plenamente todos los hechos dado por acreditado por el tribunal de la instancia y que solamente se encuentra en entredicho su calificación jurídica. Asimismo, el recurrente solicita que en la especie se haga uso del artículo 385 del mismo cuerpo legal, con el objeto de que se anule solamente la sentencia y se proceda a dictar una sentencia de reemplazo. Cabe hacer presente que esta última disposición legal tiene aplicación solamente cuando la sentencia hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere alguna o impuesto una superior a

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Talca, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Defensor Penal Público Huber Hidalgo Venegas, en representación del acusado Wladimir Felipe Pantoja Norambuena, en la causa RIT N° 49-2019 del Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Linares, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal referido

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