2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALCA

INFRACCIONAL: INMOBILIARIA EL MIRADOR LIMITADA.-

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY RENTAS MUNICIPALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que el Abogado Alexis Fabián Castillo Alarcón, por la denunciada Sociedad Inmobiliaria El Mirador Limitada, ha interpuesto un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 30 de mayo de 2019 por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, que condena a doña Esmeralda Berríos Cancino al pago de una multa a beneficio municipal ascendente a 3 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de Rentas Municipales. Fundamentando su recurso, señala que “se denunció en autos a la Sociedad Inmobiliaria El Mirador Ltda., en razón de: “Art. 23 Ley de Rentas Municipales. Funciona sin patente, giro compra, venta y alquiler de inmuebles” que llevaría a cabo en el domicilio social ubicado en calle 1 Norte N°841, block B-2, oficina 8 de esta ciudad”. Agrega que dicho artículo establece como hecho gravado con el impuesto de la Ley de Rentas Municipales: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o ante cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Sostiene que la precedente definición “no afecta en absoluto a la compañía que represento, de manera que no se hallaba ella en la obligación de pagar el tributo en mención por lo que tampoco procedía cursar la sanción que debidamente impuso la sentencia en apelación”. Agrega que “consta de la escritura de constitución de sociedad, así como de la propia declaración de iniciación de actividades rolante ante la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que la Sociedad Inmobiliaria El Mirador Limitada tiene como giro social el de inversión en bienes raíces, mediante la compra, venta o arriendo de estos últimos, ejercidos todos como sociedad de inversiones pasiva, esto es, como simple receptora de fondos provenientes de lo

Fundamentos

considerando tercero, se encuadran dentro de las actividades terciarias a que hace referencia el precepto legal citado en el precedente. En efecto, las referidas actividades persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la amplia definición que da el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 de 1980, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063. Esta conclusión se ve corroborada por lo que dispone el artículo 27 de este último texto legal, en cuanto señala como exentas del pago de patentes municipales a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, categorías en las que la demandada no se encuentra. SEXTO: Que la E. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de abril de 2014, dictada en autos Rol N° 24.214-2014, se ha referido con mayor detalle a los fundamentos en virtud de los cuales es posible concluir que una sociedad de inversión se encuentra afecta al pago de patente municipal, en los siguientes términos: “a) La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (regla del artículo 21 del Código Civil). b) La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que ‘los posibles servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados. Este es un sector en el cabe casi todo, de ahí su heterogeneidad’. Hoy en día en los países desarrollados el sector terciario es el que más contribuye al producto interior bruto (PIB) (Tomado del Índice de Geografía Económica)”. (Figueroa Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal. Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 20, julio 2009, Tomo II, pág. 807). Además, ha de tenerse en consideración que del análisis de la Historia de la Ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limitó “a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto” (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados, p.60), precisando “que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Inte

Fallo

por tanto, ningún tipo de actividad lucrativa, limitándose ésta a percibir los fondos provenientes de las rentas que producen sus activos”. Argumenta que “la actividad que desarrolla la sociedad que represento se limita en definitiva, como se dijo, a simplemente recaudar o recibir los valores provenientes de su posición patrimonial previa, de manera por completo inactiva, al punto que su contabilidad refleja que, en verdad su activo fijo se mantiene casi totalmente inalterado en el curso del ejercicio comercial, registrando flujos solamente en aquellas partidas que se vinculan con la recepción de fondos y su puesta a disposición de los dueños de la sociedad para su retiro o reinversión, según se determine en cada ejercicio por parte de éstos”. Afirma a continuación que “no corresponde calificar a la Sociedad Inmobiliaria El Mirador Ltda. como una de aquellas que desarrolla alguna de las actividades que describe el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual no incurre, tampoco, en el hecho gravado tantas veces descrito, lo que impone el rechazo de la denuncia enderezada en su contra”. Por lo expuesto, y demás antecedentes del recurso, solicita se revoque la sentencia apelada, declarando en su lugar que absuelve a la denunciada en relación con los hechos que dieren origen a estos autos; y en subsidio, solicita se confirme la sentencia, con declaración que se aplique a la denunciada el mínimo de la sanción que resulte jurídicamente procedente. SEGUNDO: Q

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Talca, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO: PRIMERO: Que el Abogado Alexis Fabián Castillo Alarcón, por la denunciada Sociedad Inmobiliaria El Mirador Limitada, ha interpuesto un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 30 de mayo de 2019 por el Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, que condena a doña Esmeralda Berrío

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