26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. / JUNAEB ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) TOMO II.-

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2019

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

DEL ACUERDO-RECHCAS-CONFSENTEN

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Hechos

VISTO: En estos autos, cinco empresas proveedoras de alimentos dedujeron demanda de nulidad de derecho público en contra de JUNAEB (Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas), respecto de 171 resoluciones exentas que individualizan, por medio de las cuales, explican, la demandada les impuso y ordenó ejecutar una serie de multas por incumplimientos a los contratos de suministro suscrito entre las partes en el marco de una licitación pública. Por sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2017, se declaró que las resoluciones cuya nulidad de derecho público materia del juicio no adolecen de ninguno de los vicios denunciados, pues se cumplió en su pronunciamiento con el procedimiento de sanciones previsto para los contratos que dieron origen al conflicto, sin costas. Contra el fallo, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente el de apelación. A este último se adhirió la parte demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos, fundado en la causal que contempla el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo ordenado en el Nº 4 del artículo 170, del mismo Código. Denuncia que la sentencia omite requisitos establecidos en la segunda de las normas citadas, pues no se expresan en ella las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, especialmente aquellas que determinan la inexistencia de los vicios que se invocaron como causales de la nulidad de derecho público que se reclamó. Argumenta que el vicio se configura por cuanto la sentencia no contempla consideraciones que fundamenten las razones que la llevan a desestimar las irregularidades en que estima se concretan los vicios que acarrean la nulidad de las resoluciones impugnadas. Segundo: Que la sentencia que se revisa individualiza en su considerando primero los medios de prueba de que se valió la parte demandante para acreditar los hechos en que fundó su pretensión, dedicando parte de él a señalar las declaraciones que efectuaron los testigos. De la misma manera, el considerando tercero de la sentencia se dedica a analizar la conclusión a la que arriba, cual es que las resoluciones materia del juicio de nulidad no adolecen de vicios que conlleven la nulidad de derecho público demandada, explicando las razones para ello y relacionando cada uno de los requisitos de la nulidad de derecho público -que previamente se abordan en el considerando segundo-, con la situación particular de los actos impugnados en el juicio. Tercero: Que en concepto de este tribunal, la sentencia que se revisa da cumplimiento de manera satisfactoria a los requisitos que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a manifestar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Conforme a lo anterior, se rechazará el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 539 de estas compulsas. II.- En cuanto al recurso de apelación de la demandante y la adhesión de la demandada. Se reproduce la sentencia de primera instancia. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: Cuarto: Que el reproche que las demandantes hacen a las resoluciones exentas cuya nulidad de derecho público demandan, se funda en varias razones, tales como, que la demandada JUNAEB ejerció por medio de ellas facultades sancionatorias que la ley no le ha conferido; que las mismas no se encuentran fundamentadas; y, que las bases de licitación fueron objeto de actualizaciones que impusieron a las empresas contratistas nuevas conductas de manera unilateral. Quinto: Que la sentencia apelada se refiere primeramente a las resoluciones que aprobaron los contratos de servicio de raciones alimenticias suscritos entre las empresas demandantes y la JUNAEB, las que se in

Fallo

se declara: 1.- Que se rechaza el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en el primer otrosí del escrito de fojas 539 de estas compulsas. 2.- Que se confirma, en todo lo apelado la sentencia antes individualizada. 3.- Que se condena a la demandante a pagar las costas del recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvase con su Tomo I. Redactó la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez. N° 5.740-2018.- (Se devuelve a secretaría con su Tomo I). Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Guillermo de la Barra Dünner e integrada, además, por la ministro (S) señora Lidia Poza Matus y la abogado integrante señora Carolina Coppo Diez. No firma la ministra (S) señora Poza, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

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PAGE C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos, cinco empresas proveedoras de alimentos dedujeron demanda de nulidad de derecho público en contra de JUNAEB (Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas), respecto de 171 resoluciones exentas que individualizan, por medio de las cuales, explican, la demandada les impuso y ordenó ejecutar una seri

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