JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TRANGULAO/COCA COLA EMBONOR S.A.

Rol

Fecha

2 de octubre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT O-817-2018, RUC 18-4-0138247-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 14 de febrero dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular de dicho tribunal don Christian Osses Cares, por la que se acoge la excepción de prescripción de dos años respecto del concepto de feriado legal y de asignaciones especiales por vacaciones; se acoge la excepción de pago por los conceptos de complementos previsionales y de gratificación. No se da lugar a la demanda por despido injustificado deducida por JOSÉ DANIEL TRANGULAO HUENUPI en contra de COCA COLA EMBONOR S.A., y se declara que el despido de fecha 24 de agosto de 2018 es justificado, y en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas: 1.- $1.278.285 de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $ 51.131.400 de indemnización por 40 años de servicios. Mas los reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin intereses. Además, se da lugar a la demanda de cobro de prestaciones sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $1.065.000 por concepto de 25 días de feriado pendiente del periodo 2016-2017. 2.- $638.148 por concepto de feriado proporcional del periodo 01.12.2017 al 24.08.2018 equivalentes a 10.98 días hábiles, más el reajuste e interés que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. Negándose lugar a las demás prestaciones demandadas, sin costas. En contra de referido fallo, don YAK KOURO PARALI, abogado, por la parte demandante don José Daniel Trangulao Huenupi, interpone recurso de nulidad, fundado en las siguientes causales: 1.- La causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al ar

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que el recurrente invoca como primera causal, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que influyó en lo dispositivo del fallo.- Estima, que el Juez no ponderó la prueba de manera correcta, ni ejecutó una interpretación armoniosa de todas las pruebas y antecedentes allegados al proceso. Agrega, que el Juez A Quo ignora que las pruebas aportadas por su representado y la demandada son precisamente idóneas y pertinentes para probar los hechos discutidos asociados no solo a que el despido es injustificado, sino además que correspondía a la demandada proceder al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, y que de una correcta aplicación del principio de la sana crítica, y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, dada su gravedad, precisión y concordancia, necesariamente el Tribunal debió dar por establecido que en la especie concurren los presupuestos para declarar injustificado el despido y acoger la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones deducidas. Añade que el Tribunal A quo, infringe el principio de la lógica y los Sub principios de la razón suficiente, de la contradicción, así como las máximas experiencias. Sostiene que el sentenciador incurre en un errado razonamiento infringiendo los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia al resolver en su considerando décimo “Que de acuerdo a la prueba rendida, especialmente documental y testimonial de Luis González Guillermo y Claudio Vega Seguel, ambos ejecutivos de la planta, por exigencias del contrato de franquicia con Coca-Cola Company, se hizo necesario un proceso de modernización de la planta a contar del año 2014, con una fuerte inversión y que culminó a fines del año pasado. Que la antigua planta era de los años 80 y 90, y los procesos de producción eran esencialmente mecánicos, por ende, las labores de mantención o de reparación de fallas eran de tipo mecánico o manual. Que con la inversión financiera que se hizo en estos últimos años, se pasó de la antigua producción mecánica a una producción altamente tecnológica, en base a software, robots, sensores y pantallas, donde prácticamente no interviene la mano del hombre. En esas circunstancias, el cargo del actor ya no es necesario, y las pocas labores que tenía, pasaron a ser absorbidas y distribuidas a otros cargos del área. Que de 15 operarios que tenía el área de mantención, ahora hay 14, no habiéndose contratado un nuevo operario en reemplazo del actor, de manera que hubo una disminución de la dotación en dicha área”. Argumenta que en el primer párrafo transcrito se infringe por el Tribunal A quo el principio de la lógica y el subprincipio de

Fallo

se declara que el despido de fecha 24 de agosto de 2018 es justificado, y en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas: 1.- $1.278.285 de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $ 51.131.400 de indemnización por 40 años de servicios. Mas los reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin intereses. Además, se da lugar a la demanda de cobro de prestaciones sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $1.065.000 por concepto de 25 días de feriado pendiente del periodo 2016-2017. 2.- $638.148 por concepto de feriado proporcional del periodo 01.12.2017 al 24.08.2018 equivalentes a 10.98 días hábiles, más el reajuste e interés que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. Negándose lugar a las demás prestaciones demandadas, sin costas. En contra de referido fallo, don YAK KOURO PARALI, abogado, por la parte demandante don José Daniel Trangulao Huenupi, interpone recurso de nulidad, fundado en las siguientes causales: 1.- La causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo código; 2.- En subsidio, la causal del articulo 478 letra c), del Código del Trabajo, por resultar

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C.A. de Temuco Temuco, dos de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT O-817-2018, RUC 18-4-0138247-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 14 de febrero dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular de dicho tribunal don Christian Osses Cares, por la que se acoge la excepción de prescripción de dos años respecto del concepto de feriado legal

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