DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece María Consuelo Sierra San Martín, abogado, en representación de Directv Chile Televisión Limitada, en adelante indistintamente Directv, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución del Honorable Consejo Nacional de Televisión, (CNT), contenida en el Ordinario 968, de fecha 12 de junio de 2019, por la cual se impuso a su representada una multa de 120 UTM, por la exhibición de la película “Masacre en el Tren de la Muerte” el día 28 de noviembre de 2018 a partir de las 05.52 horas, a través de la señal “ISAT”. Solicita se deje sin efecto la la impuesta y se acojan sus descargos, o en susidio, se rebaje el monto de la multa a 20 UTM, o al monto que esta Corte estime de justicia. Expone que se sanciona por infracción al artículo 5 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que dispone que aquellas películas calificadas para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica y las no calificadas que incluyan contenido no apto para niños y niñas menores de edad, sólo pueden ser exhibidas fuera del horario de protección a los niños y niñas, establecido entre las 6 y las 22 horas. Resalta en sus descargos ante el Consejo, que hay imposibilidad, como permisionaria, física de suspender y/o alterar la parrilla programática, así hay imposibilidad técnica como contractual de alterar la misma; que Directv, ha actuado de forma diligente para cumplir con la normativa presente. Señala que “a lo imposible nadie está obligado”; agrega que sin embargo, en su calidad de permisionaria de servicios limitados de televisión, la norma por la cual se le sanciona, no le es aplicable, y se trata una carga injusta y desproporcionada que afectará en definitiva a los mismos usuarios por la necesidad de asumir costos que no podrían nunca generar el control previo ex ante del contenido difundido. Agrega que ha existido vulneración al debido proceso, pues el Consejo Nacional de Televisió
Fundamentos
motivos que llevan a considerar la película como inadecuada para niños y niñas, ya que ésta podría afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. Sobre las alegaciones de la recurrente, hace presente que ésta no contraviene los hechos, por lo que éstos deben tenerse por establecidos. Respecto a la imposibilidad de suspender y/o alterar los contenidos difundidos, alega que de acuerdo al artículo 13 inciso 2 de la Ley N°18.838, la recurrente es responsable de todo aquello que transmita o retransmita a través de su señal, dando cuenta que Directv, opera en un mercado regulado por el estado, debiendo en todo momento respetar, a través de su programación el principio del correcto funcionamiento de los servicios, respetando los principios establecidos en la normativa, dentro de los cuales está la protección a la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud, constituyéndose, en este caso, una hipótesis de culpa infraccional. Por lo demás, explica que ni la existencia del control parental ni de las cláusulas contractuales entre su parte y las emisoras que impedirían la modificación del contenido son obstáculo o justificación para eximir a la recurrente del cumplimiento de sus obligaciones legales. Por último, en lo relativo a los supuestos vicios de procedimiento, explica que se siguieron todas las normas aplicables al caso, y que tanto la decisión tomada en lo sustantivo como la cuantía de la multa, se encuentran debidamente fundadas, haciendo presente que esta última se determina teniendo en consideración el bien jurídico lesionado o amenazado, la extensión del daño y la reincidencia, haciendo presente que la reclamante no registra en los 12 meses anteriores a la emisión de la película fiscalizada, lo que fue tenido en consideración al imponer la multa, la que fue inferior a la de otros permisionarios que emitieron la misma película el mismo día. En conclusión, estima la sanción impuesta conforme a derecho, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. Tercero: Que consta de la decisión impugnada que la sanción impuesta dice relación con haber exhibido la película “Masacre en el tren de la muerte” el día 28 de noviembre de 2018 a partir de las 05.52 horas, a través de la señal “ISAT”, en horarios de protección de niñas y niños menores de 18 años, no obstante su contenido inapropiado para menores de edad, conducta expresamente prohibida en el artículo 5° de Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. En la especie, no existe discusión acerca de la trama de la película fiscalizada -de alto contenido violento- tampoco se cuestiona la facultad de la reclamada para imponer la sanción de que se trata, ni los hechos que la justifican, pues el reproche de ilegalidad dice relación con los puntos antes anotados. Cuarto: Que en el contexto de lo que se viene indicando, resulta que el artículo 1° de la Ley N° 18.838, define correcto funcionamiento como “permanente respeto, a través de su
Fallo
Por estas consideraciones, solicita se acoja la presente apelación, absolviendo a su representada de los cargos formulados en su contra, con costas, dejándose sin efecto la multa cursada y, en subsidio, que ésta sea rebajada al mínimo legal de 20 UTM o la suma que esta Corte determine. Segundo: Que informa al tenor del recurso la señora Catalina Parot Donoso, Presidenta del Consejo Nacional de Televisión, explicando que se sancionó a la empresa por emitir la película “Masacre en el Tren de la Muerte” dentro del horario de protección establecido en las Normas Generales Sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, vulnerando el artículo 5 de aquellas, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N°18.838. Advierte que la película desarrolla temáticas para una audiencia de adultos, donde es posible advertir la presencia de una serie de secuencias de horror, crímenes y desprecio de la vida humana, cuestión que justifica su calificación cinematográfica. A continuación, desarrolla los motivos que llevan a considerar la película como inadecuada para niños y niñas, ya que ésta podría afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. Sobre las alegaciones de la recurrente, hace presente que ésta no contraviene los hechos, por lo que éstos deben tenerse por establecidos. Respecto a la imposibilidad de suspender y/o alterar los contenidos difundidos, alega que de acuerdo al artículo 13 inciso 2 de la Ley N°18.838, la recurrente es responsab
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece María Consuelo Sierra San Martín, abogado, en representación de Directv Chile Televisión Limitada, en adelante indistintamente Directv, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución del Honorable Consejo Nacional de Televisión, (CNT), contenida en el Ordinario 968, de fech
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