GUTIÉRREZ LEMA CON SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES REYES Y REYES LIMITADA
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2019
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos décimo tercero a décimo séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con el contrato de arrendamiento acompañado por el actor, se tiene por acreditado -en lo que interesa- que entre él y la demandada de autos “Sociedad Comercial e Inversiones Reyes y Reyes Ltda.”, se celebró un contrato de arrendamiento el día 19 de Mayo de 2017, respecto del inmueble ubicado en Camino El Estero Nº 270, comuna de las Cabras, Rol (de avalúo fiscal) Nº 152-02, el que empezaría a devengarse a contar del 1 de septiembre de 2017, por una renta mensual de $600.000, monto que ascendería a $700.000 mensuales durante el año 2018, obligándose el arrendatario a pagar todo ese año, esto es, $8.400.000, de una vez, mediante la entrega de un cheque el día 1 de enero de 2018, con fecha de cobro para el día 1 de marzo de ese mismo año; contrato que tendría una duración de tres años, terminando el 30 de agosto de 2020 y que se renovaría automáticamente en las condiciones indicadas en el mismo instrumento, si ninguna de las partes le ponía término, indicándose en la cláusula sexta que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, y en especial el correspondiente al pago del arriendo al arrendador, daría derecho a éste a poner término al contrato y hacer uso inmediato dela propiedad. SEGUNDO: Que, el actor alegó que la demandada no había cumplido con el pago del arriendo convenido para el año 2018, pues no le había entregado el cheque referido en el considerando anterior, lo que se tiene por acreditado, por una parte, con el correo electrónico acompañado por el actor, bajo apercibimiento legal, que aparece emitido por la demandada y no fue objetado por ella, de fecha 17 de enero de 2018, en la que se reconoce que no han entregado el cheque y más aún que no piensan hacerlo, pues decidieron (unilateralmente) que pagarían el arriendo de forma mensual, firmando una letra en garantía, reforzado por la propia contestación a la demanda que hizo la demandada, quienes alegaron haber celebrado un contrato de arriendo posterior sobre el mismo inmueble con un tercero, por lo cual reconocen no haber dado cumplimiento al que se exige en autos, pero -en su concepto- por una razón justificada. TERCERO: Que, por lo dicho, habiéndose acreditado tanto la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de este litigio, así como el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de la renta convenida, resultaría procedente acoger la acción intentada. CUARTO: Que, sin embargo, la demandada alegó que el actor carecía de legitimación activa para demandar, pues el inmueble arrendado no era de su exclusiva propiedad, sino que pertenece a una comunidad hereditaria, sin que el actor haya señalado que comparece en nombre de aquella y sin que tampoco se haya notificado a los otros herederos o comuneros en virtud de lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. También alega que celebró un nuevo contrato
Fallo
se declarará terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada, debiendo ésta pagar al actor únicamente las rentas adeudadas por el año 2018, por así haberlo solicitado el demandante, quien a este respecto no solicitó ni reajustes ni intereses. Respecto a los consumos de luz y agua, no habiéndose acreditado que se adeudasen no se dará lugar a aquello. Y en cuanto a la restitución, habiendo declarado el tercero que la propiedad se encuentra abandonada hace meses, se accederá a su restitución dentro de tercero día, desde que el fallo cause ejecutoria. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la demanda de desahucio, habiéndose ésta interpuesto en subsidio de la principal, atendido lo antes razonado no se entrará a su análisis. DÉCIMO SEXTO: Que no se condenará en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y visto, además lo dispuesto en la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos y artículos 186 y siguientes del del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado, la sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, en los autos Rol C-59-2018, que rechazó tanto la demanda principal como subsidiaria interpuesta por el actor, y en su lugar se resuelve: I. Que se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Roberto Gutiérrez Lema y la Sociedad Comercial e Inversiones Reyes y Reyes Ltda., con fecha 19 de Mayo de 2017. II.
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Rancagua, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo tercero a décimo séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con el contrato de arrendamiento acompañado por el actor, se tiene por acreditado -en lo que interesa- que entre él y la demandada de autos “Sociedad Comercial e I
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