VELÁSQUEZ SÁNCHEZ NÉSTOR/SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS VISTA CON EL ING. CORTE 86-2018.-
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Claudio Morales Borges, en representación de Francisco Javier Errázuriz Ovalle, Eduardo Viada Aretxabala y Néstor Velásquez Sánchez, entablando reclamo de ilegalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, respecto de dos resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero. Las resoluciones reclamadas son: Resolución Exenta N° 258 de 12 de enero de 2018, que los absolvió de uno de los cargos, sancionando con multa los tres restantes; y la Resolución Exenta N° 437 de 9 de febrero de 2018, que acogió parcialmente el recurso de reposición deducido, absolviendo a Néstor Velásquez de uno de los cargos, rebajando su multa, pero ratificando los restantes. Funda la ilegalidad de dichas resoluciones en que han sido pronunciadas con manifiestas infracciones legales y constitucionales al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios fundamentales que informan a todo procedimiento administrativo. Previamente y como antecedentes de hecho, refiere que desde sus orígenes las distintas sociedades que integran el Grupo Errázuriz -una de las cuales es Hipermarc- mantienen abiertas entre ellas cuentas corrientes mercantiles donde asientan sus débitos y créditos. A su vez, para un manejo eficiente de los recursos, es que las empresas de este conglomerado han suscrito entre sí pactos de compensación o Clearing, por medio de los cuales una de las sociedades actúa como centralizadora, dándosele poder para extinguir y compensar créditos directos o indirectos. Los créditos indirectos son aquellos que se poseen ya sea respecto de un acreedor o deudor común, o con la empresa centralizadora o con alguna filial o coligada de éstos. Explica que entre los años 1994 y 1996, el State Street Bank (SSB) otorgó a Inverraz Ltda. dos mutuos, el primero por US$50.000.000 y el segundo por US$65.000.000. En ambos casos, las filiales de Inverraz, entre ellas Hipermarc, celebraron un contrato
Fundamentos
Considerando: Primero: Que resulta manifiesta la importancia que la Ley de Mercado de Valores le atribuye a la veracidad de la información con que éste opera, castigando con especial severidad la falsedad de la que es proporcionada tanto al mercado en general, a sus autoridades fiscalizadoras, como a los inversionistas de una compañía en particular. Es por ello que la Superintendencia de Valores y Seguros, y ahora la Comisión para el Mercado Financiero, deben velar con especial celo que aquellas sociedades que hacen oferta pública de valores difundan de manera veraz, oportuna y ajustada a la realidad toda la información esencial que las afecte, porque está en juego tanto la fe pública, desde que la información falsa incide en la cotización de valores de una determinada sociedad, como los recursos de los inversionistas, que tomarán decisiones a partir de un juicio distorsionado acerca de la realidad de una compañía. Segundo: Que a los reclamantes, en su calidad de directores de Hipermarc S.A., se les sancionó al imputárseles conductas que atentan contra dicho principio o pilar fundamental en que descansa el mercado de valores, dañando la buena fe, confianza y transparencia que deben primar para el buen funcionamiento de esta actividad. Tercero: Que dicho lo anterior, habrá de examinar las diversas infracciones o vicios que denuncian los actores. En lo que atañe al supuesto decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, habrá de precisar que éste nace con la formulación de cargos, oportunidad en que el ente fiscalizador, luego de un período de indagación, pone en conocimiento de quienes están sujetos a su control, que se cuentan con presunciones fundadas de que han incurrido en contravenciones a la normativa que le corresponde supervigilar. Desde la notificación de tales imputaciones, correrá el plazo para que los acusados planteen sus defensas o descargos, abriendo la posibilidad de prueba si fuere pertinente, para después adoptar una decisión mediante la dictación de un acto terminal. En efecto, la formulación de cargo da inicio a la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, fijando su objeto, siendo el acto inicial que encausa todo el procedimiento, a saber, descargos, prueba, diligencias y actuaciones administrativas u otras, para efectos de determinar la procedencia o no de una sanción administrativa. Así, el presunto infractor sólo podrá ser sancionado respecto a los cargos que le han formulado. Sólo la formulación de cargos permite al regulado saber fehacientemente el contenido de la acusación y defenderse, pudiendo desplegar las acciones necesarias para resguardar sus derechos e intereses. En consecuencia, es el hito que determina el inicio del plazo de seis meses del procedimiento administrativo. En la especie, la formulación de cargos se verificó en el Oficio reservado N° 684 de 25 de julio de 2017, y habiendo terminado dicho proceso administrativo con la dictación de la Resolución N° 258 de 12 de enero
Fallo
por tanto, su examen por separado no revela falta de congruencia alguna. En lo atinente al alegato de que la autoridad fiscalizadora es contradictoria al sostener -en la Resolución N° 258- que la conducta de cobro de los créditos subrogados es determinante para la calificación de los mismos, pero luego -en la Resolución N° 437- aseverar que el comportamiento de cobro no incide en su categorización como créditos a corto o largo plazo, cabe precisar que el fundamento hecho valer por la autoridad reclamada sobre este punto es que no puede desatenderse un análisis de los Estados Financieros desde una perspectiva contable, o dicho de otro modo, dicho examen debe llevarse a cabo con sujeción a las normas de contabilidad aplicables, puesto que se trata de relaciones comerciales sujetas a legislaciones especiales. Así las cosas, de acuerdo a lo que dispone la Norma Internacional de Contabilidad N° 1 (NIC N° 1, 2012) -aplicable a los períodos pesquisados-, ninguna de las hipótesis de activos corrientes o de corto plazo que da esa regla se verificó en los créditos subrogados. Duodécimo: Que la prueba rendida, en especial la testimonial reseñada, no logra desvirtuar los razonamientos antes expuestos, particularmente en lo que dice relación con la determinación de calificar los denominados créditos subrogados como de largo plazo y no de corto plazo. Décimo tercero: Que, por último, sólo cabe relevar que la Superintendencia de Valores y Seguros y luego su sucesora legal, la Comisión para
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1 21 Santiago, veintisiete de septiembre dos mil diecinueve. Vistos: Comparece el abogado Claudio Morales Borges, en representación de Francisco Javier Errázuriz Ovalle, Eduardo Viada Aretxabala y Néstor Velásquez Sánchez, entablando reclamo de ilegalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, respecto de dos resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros,
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