TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ VÍCTOR ALEJANDRO FUENTES VARGAS, MARÍA PATRICIA MUÑOZ GALLARDO Y OSVALDO ANDRÉS CABELLO LÓPEZ. QTE: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE. ( SEBASTIÁN FELIPE MORALES ABARCA Y OTROS).

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2.235-2019, RUC 1801263826-0, RIT O-116-2019, por sentencia de doce de agosto del año en curso, pronunciada por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, don César Aliaga Gómez, doña Marisel Canales Moya y doña Alejandra Chacón Plaza, se condenó a María Patricia Muñoz Gallardo, Víctor Alejandro Fuentes Vargas y Osvaldo Andrés Cabello López, a cada uno, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autores de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, perpetrado el 20 de diciembre de 2018, en la comuna de Talagante, que deberán cumplir de manera efectiva, sirviéndoles de abono los días que han permanecido privados de libertad por esta causa desde el 20 de diciembre de 2018. Contra la referida sentencia el abogado don Adrián Esteban Vergara Schifferli, abogado, defensor penal público, por la condenada María Patricia Muñoz Gallardo, y el abogado don José A. Castro Fuentes, defensor penal público, por los imputados Víctor Alejandro Fuentes Vargas y Osvaldo Andrés Cabello López, dedujeron recursos de nulidad, fundados en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Por resolución de 2 de septiembre pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible cada recurso y se procedió a su vista ante la Sexta Sala integrada por los ministros señor Diego Simpertigue Limare y señoras Ma. Stella Elgarrista y Ma. Catalina González Torres, oportunidad en que alegó el abogado don Julio Espinoza por los recurrentes y la abogada doña Jacqueline Guerra por el recurrido, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que los recursos se sustentan en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, específicamente los de la letra c) del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, en primer término, respecto del recurso deducido en representación de la condenada María Patricia Muñoz Gallardo, el recurrente afirma que se arribó a la conclusión de tener por acreditados los hechos y la participación de su representada en el delito imputado, en contravención a los principios lógicos de razón suficiente y de corroboración. Al efecto, se refiere a los antecedentes de la causa y especialmente a los considerandos noveno a undécimo de la sentencia impugnada, en los que se tuvo por acreditados los hechos, se determinó su calificación jurídica y la prueba que se tuvo en cuenta undécimo, y se argumentó por qué se tuvo por establecidos los hechos; respecto a la apropiación, se consideró como suficiente las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios policiales, no obstante que del análisis de la declaración de los afectados queda de manifiesto que ninguno pudo decir con certeza qué estaba haciendo la acusada en su casa, solamente que llevaba una bolsa o bulto negro, asumiendo que llevaba especies de su propiedad en su interior. A continuación, transcribe lo que declaró la víctima de iniciales A.P.A.G., quien señaló que con su marido vieron a los sujetos que estaban con cosas en las manos, con mochilas, y que arrancaron cuando su marido les gritó; luego, agregó que cuando hizo la denuncia, su hermano habría visto a María Muñoz vendiendo sus carteras, sin embargo, al ser contrainterrogada por las defensas de los acusados, precisó que nadie tomó declaración a esta persona, ni pudo especificar en detalle dónde habría estado vendiendo estas carteras, ni a qué hora. En ese sentido, aduce que esto último no puede corroborarse con la evidencia producida en juicio, ni con la declaración de iniciales R.A.L.S, ni con la declaración de ambos policías. Señala que sobre la base de estos antecedentes, su parte esgrimió en su alegato de clausura que no se podía acreditar más allá de toda duda razonable el elemento de apropiación del tipo penal, debido a que, de acuerdo con los testimonios, quedaba poco claro si es que su defendida estaba con especies en su poder al interior del domicilio afectado, tampoco era claro qué supuestamente habría sustraído, además de que fue detenida sin especies en su poder; y que las declaraciones de ambas víctimas fueron vagas y ambiguas; desechando el tribunal a quo esta tesis en el considerando undécimo de la sentencia recurrida. Manifiesta que los principios lógicos que considera vulnerados son los de razón suficiente y de corroboración, y que su infracción se generó al establecerse como probado el elemento típico de la apropiación, sin contar con evidencia suf

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que los recursos se sustentan en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, específicamente los de la letra c) del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, en primer término, respecto del recurso deducido en representación de la condenada María Patricia Muñoz Gallardo, el recurrente afirma que se arribó a la conclusión de tener por acreditados los hechos y la participación de su representada en el delito imputado, en contravención a los principios lógicos de razón suficiente y de corroboración. Al efecto, se refiere a los antecedentes de la causa y especialmente a los considerandos noveno a undécimo de la sentencia impugnada, en los que se tuvo por acreditados los hechos, se determinó su calificación jurídica y la prueba que se tuvo en cuenta undécimo, y se argumentó por qué se tuvo por establecidos los hechos; respecto a la apropiación, se consideró como suficiente las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios policiales, no obstante que del análisis de la declaración de los afectados queda de manifiesto que ninguno pudo decir con certeza qué estaba haciendo la acusada en su casa, solamente que llevaba una bolsa o bulto negro, asumiendo que llevaba especie

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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2.235-2019, RUC 1801263826-0, RIT O-116-2019, por sentencia de doce de agosto del año en curso, pronunciada por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, don César Aliaga Gómez, doña Marisel Canales Moya y doña Alejandra Chacón Plaza, se condenó a María Patricia Muñoz G

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