SIN INFORMACION

PASTENES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado, don Nicholas Navarro Soto, en representación de don Jorge Pastenes Díaz, Rut Nº 15.693.644-8, en su calidad de Presidente de la Asociación Gremial Parque del Automóvil Arica, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica Rut Nº 69.010.100-9, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Gerardo Espindola Rojas, ambos domiciliados en calle Sotomayor Nº 415, Arica, por haberse vulnerado sus garantías constitucionales de los Nº1, 14, 15, 16, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente junto a 32 personas conforman la Asociación Gremial Parque del Automóvil, quienes tienen por objeto la venta de vehículos usados importados de Japón. Indica que dicha Asociación Gremial se encuentra emplazada, en el terreno privado, ubicado en calle Antártica esquina Santiago Arata, de esta ciudad, lugar que era un sitio eriazo, en el cual se consumía drogas y servía para que delincuentes se ocultaran. Agrega que los socios de la Asociación recurrente, aportaron el capital necesario para nivelar el terreno, invirtieron en iluminaria solar y mantienen actualmente nocheros, con el fin de evitar la delincuencia en dicho inmueble. Refiere, que dicha propiedad no es municipal ni fiscal, sino que pertenece a particulares, los cuales no tienen problemas de que dicho terreno se emplace “el proyecto”. La información sobre este terreno la obtuvieron de la SEREMI de Bienes Nacionales de esta Región. Arguye que durante los días 26 al 30 de agosto del año en curso, inspectores municipales comenzaron a llegar de forma violenta y prepotente, con la finalidad de erradicar a las personas de la Asociación Gremial y sus vehículos, cursando multas absurdas como “vehículo mal estacionado que obstruye la circulación”. Complementa que el día 30 de agosto de 2019, alrededor de las 11 de la mañana, llegan al inmueble en comento, 10 inspectores municipales, buscan

Fundamentos

motivos expuestos que solicita el rechazo del recurso, con costas. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente la arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en que durante los días 26 al 30 de agosto del año en curso, inspectores municipales concurrieron, al terreno privado, ubicado en calle Antártica esquina Santiago Arata, quienes de forma violenta y prepotente, con la finalidad de erradicar a las personas de la asociación gremial y sus vehículos, cursaron multas, realizaron amenazas, causando un daño a la integridad física y síquica, igualdad ante la ley, el derecho a reunirse libremente, el de asociarse sin permiso previo, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y a la certeza jurídica. TERCERO: Que, son hechos asentados al recurso: Que, la Asociación Gremial recurrente, no es dueña del terreno sobre el cual se instalaron para efectuar la venta de vehículos que traen desde Japón. Que los recurrentes ejercen en el inmueble en comento una actividad lucrativa, como lo es la venta de vehículos. Que, inspectores municipales han cursado distintas infracciones, por la vehículos mal estacionados, por la ocupación de bienes nacionales de uso público y por infracción a la Ley de Rentas Municipales. CUARTO: Que, la asociación recurrente, si bien indicó en su recurso de protección, que los dueños del terreno no tienen problemas en que “ellos se emplacen en dicho inmueble”, cabe señalar, que no existe certeza de quien es el actual propietario del mismo, o si se trata de un bien nacional de uso público, menos aún acreditaron tener alguno tipo de autorización para emplazarse en dicho lugar. QUINTO: Que, respecto de la supuestas amenazas y tratos arbitrarios que habrían cometido funcionarios municipales, los cuales afectaría la integridad física y psíquica del recurrente, no se acompañó algún tipo de prueba o antecedentes que permitan dar por acreditada tales afirmaciones, no exiostiendo arbitrariedad en el actuar de dichos funcionarios. SEXTO: Que, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2009, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que fijó el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley del Tránsito, establece: “Carabineros de Chile y los Inspectores Fi

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado, don Nicholas Navarro Soto, en representación de don Jorge Pastenes Díaz en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°801-2019 Protección. 4

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Arica, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece el abogado, don Nicholas Navarro Soto, en representación de don Jorge Pastenes Díaz, Rut Nº 15.693.644-8, en su calidad de Presidente de la Asociación Gremial Parque del Automóvil Arica, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica Rut Nº 69.010.100-9, persona jurídica de derecho público, r

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