CAMP/BUGUEÑO
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Roberto Ernesto Camp Araya en representación de la Asociación de Artesano y Pequeños Industriales de Arica A.G. o APIA A.G., ambos con domicilio para estos efectos en calle Azolas N° 3040, Arica, deducen recurso de protección en contra de la Organización Social Cultural Centro de Restauración Talita Cumi, Rut Nº 65.081.897-0, representada legalmente por don Cesar Bugueño Bolvaran, Rut Nº 12.514.691-0, con domicilio “usurpado” en Avenida Alejandro Azolas N° 3040, por haber vulnerado sus garantías constitucionales de los N°2, N°3 inciso quinto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 15 de agosto de 2019, concurrió al inmueble ubicado en calle Azolas Nº3040, el cual fue entregado en comodato por la SEREMI de Bienes Nacionales, percatándose que en dicho lugar se efectúan trabajos e instalando personas de mal vivir. Indica que al consultar a los vecinos del lugar, les señalaron que había ingresado una persona mayor, con una camioneta, quien refirió ser el nuevo propietario del inmueble. Menciona, que desconoce si el recurrido tiene algún tipo de autorización para ocupar dicha propiedad. Reclama que el comportamiento del recurrido es arbitrario, porque importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo imperante, además de ilegal, toda vez que nada lo autoriza a acudir a las vías de hecho para uso y habitación de su propiedad. Solicita que se acoja el presente recurso de protección, declarándose que el recurrido ha violado y turbado el derecho de “uso y habitación”, de la Asociación recurrente recurrente sobre el inmueble ubicado en Avenida Alejandro Azolas N° 3040, ordenándose al recurrido a cesar de inmediato de las molestias y desalojar dicha propiedad, con costas. En su oportunidad el recurrido, evacuando el informe solicitado por esta Corte, señaló, que los hechos expuestos por el recurrente no son efectivos, por
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea El que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, tal como lo indica el actor en la presente acción constitucional, se reclama que el recurrido, ocupó arbitrariamente el inmueble ubicado en calle Alejandro Azolas Nº3040, en el cual funciona la Asociación Gremial recurrente, dicho inmueble le habría sido entregado por la SEREMI de Bienes Nacionales en comodato. TERCERO: Que, para acreditar sus pretensiones, el recurrente acompañó: Copia de un certificado simple de avalúo fiscal Rol Nº 997-08 y Copia de un certificado de contribuciones Rol Nº 997-08. CUARTO: Que, el recurrido discute el hecho de que la Asociación recurrente, tenga algún derecho sobre el inmueble ubicado en calle Alejandro Azolas Nº3040, por cuanto, ésta habría sido desalojada de dicho inmueble por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales. QUINTO: Que, con la documentación acompañada no se puede dar por establecido que la Asociación recurrente, tenga algún tipo de derecho para efectuar la ocupación del inmueble ubicado en calle Alejandro Azolas Nº3040, lo cual es además también es discutido por la recurrida, quien tampoco invocó y menos aún acreditó algún tipo de derecho para utilizar la propiedad en comento. SEXTO: Que, no habiéndose acreditado los hechos que se relatan cómo vulneratorios de la garantías constitucional es de los N°2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la presente acción constitucional no puede prosperar, al no tener la Asociación recurrente un derecho de carácter indubitado que le permita ejercer la presente acción constitucional. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, los derechos que se reclaman en el presente recurso de protección, deben ser discutidos en un juicio de lato conocimiento, en la cual las partes puedan rendir prueba para acreditar sus pretensiones, no siendo la presente acción constitucional la vía idónea al efecto para reclamar un derecho de ocupación sobre el inmueble en análisis.
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por la Asociación de Artesano y Pequeños Industriales de Arica A.G. en contra de la Organización Social Cultural Centro de Restauración Talita Cumi. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 808-2019 Protección. 1
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Arica, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Don Roberto Ernesto Camp Araya en representación de la Asociación de Artesano y Pequeños Industriales de Arica A.G. o APIA A.G., ambos con domicilio para estos efectos en calle Azolas N° 3040, Arica, deducen recurso de protección en contra de la Organización Social Cultural Centro de Restauración Talita Cumi, Rut Nº 65.081.897-0, repres
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