SIN INFORMACION

SANHUEZA NUÑEZ MICHAEL ANTONIO/3° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Valentina Lorca Núñez, Defensora Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad N° 16.941.553-6, con domicilio en Avenida Beaucheff N° 1755, comuna de Santiago, en representación de Michael Antonio Sanhueza Núñez, cédula nacional de identidad N° 17.733.101-5, quien cumple condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por haber dictado la resolución de fecha 16 de septiembre del año en curso, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de reconocer como abono de la condena que purga, el tiempo que permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa, en la cual resultó absuelto. Expone que el amparado cumple una condena de 3 años y 1 día, por un delito de robo con intimidación en causa RUC 1900221508-2 y que previamente estuvo en prisión preventiva en causa diversa del 2° Juzgado de Garantía de Santiago -RUC 1501019995-3, RIT 12973-2015 desde el día 26 de octubre de 2015 al 20 de enero de 2016, esto es, 86 días, resultando finalmente absuelto. Por ello solicitó al tribunal recurrido que dicho tiempo en prisión preventiva fuera abonado a la condena que actualmente cumple Sanhueza Núñez, lo que fue rechazado, por no satisfacerse el requisito de juzgamiento conjunto que establece el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Estima procedente la presente acción de amparo, por cuanto al rechazarse la solicitud de abono, sin existir norma jurídica expresa que lo prohíba, se está privando de la libertad personal al amparado por un mayor tiempo al que corresponde según lo prescrito en nuestra Carta Fundamental y las leyes. Y es que, hasta la fecha, el amparado no ha recibido ningún tipo de reparación por parte del Estado. Sostiene que es procedente abonar a una pena temporal, aquel periodo de tiempo que una persona sufrió una medida cautelar personal de

Fundamentos

motivos: 1.- No hay norma positiva que regule la situación propuesta por la defensa. El artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales no contempla el caso de autos. En este sentido, la referencia que se hace a los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código de Procedimiento Penal son del todo forzadas, pues resulta evidente que dichos preceptos regulan la imputación a una condena del lapso de privación de libertad experimentado en la causa en que se dicta la misma. 2.- Es cierto que, en los casos en que se dé una situación no cubierta expresamente por el ordenamiento jurídico, puede recurrirse a una interpretación analógica, pero -en estricto rigor- lo que la defensa pretende es la creación de una norma penal por un tribunal, sin que exista algún grado de similitud entre lo pedido y lo regulado. Estima que dicho camino sugerido por la defensa está vedado por el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República. 3.- Por último, el ordenamiento jurídico establece la vía idónea para reparar los agravios padecidos por el amparado a raíz de una privación de libertad de libertad improcedente, cual es lo previsto en la letra i) del artículo 19 N° 7 de la Ley Primera. Agrega que, si se aducen razones de justicia material, no advierte por qué habrá de preferirse el interés del condenado por sobre el interés de la sociedad en que se castiguen los delitos o de las víctimas, de no soportarlos. Entiende que este conflicto únicamente puede solucionarse si el legislador emite la norma de derecho positivo que lo resuelva. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que se discute si la decisión del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago de no considerar en la pena que cumple el amparado, los días que estuvo privado de libertad en la causa RIT 12973-2015 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago por la que fue absuelto. Al respecto, existe consenso en que la legislación no se refiere a esta situación. En efecto, el artículo 164 del

Fallo

fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto". En el caso del amparado, la causa por la que estuvo privado de libertad nunca estuvo en condiciones de tramitarse conjuntamente con aquella por la que actualmente cumple condena, puesto que en ella se dictó sentencia absolutoria. Por su parte, en lo pertinente, el artículo 348 del Código Procesal Penal establece que "La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado". En virtud de este precepto tampoco resulta factible una interpretación que permita considerar abonos de días de privación de libertad, ya sea por medidas de detención, prisión preventiva o reclusión nocturna que no correspondan a los hechos que motivaron el juicio, ya que dicha norma se refiere a la sentencia condenatoria vinculada con el juicio que le corresponda inequívocame

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Al folio n° 375860:Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Valentina Lorca Núñez, Defensora Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad N° 16.941.553-6, con domicilio en Avenida Beaucheff N° 1755, comuna de Santiago, en representación de Michael Antonio Sanhueza Núñez,

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