HUENANTE/MALDONADO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Con fecha 17 de junio de 2019, compareció don FELIPE ESTEBAN HINOSTROZA BAHAMONDE, abogado, domiciliado en Urmeneta 305, oficina 705, edificio Los Héroes, Puerto Montt, en representación de don LUIS JAVIAN HUENANTE ARENAS, agricultor, cédula de identidad número 11.252.066-k, y don JOSÉ OMAR HUENANTE ARENAS, agricultor, cédula de identidad número 8.615.440-4, ambos con domicilio en el Dao S/N, comuna de Calbuco, e interpuso recurso de protección en contra de doña MARÍA SOLEDAD MALDONADO MALDONADO, domiciliada en el Dao S/N, comuna de Calbuco, por estimar que sus representados han sido perturbados en su derecho consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Señala que sus representados viven en un predio ubicado en el Sector el Dao, comuna de Calbuco, junto a sus demás hermanos. Indica que don Hilde Alfonso Huenante Huenante, primo de sus representados, vivía en un retazo del inmueble de propiedad de los recurrentes, pero falleció, dejando a su pareja, doña Flor Noelia Maldonado Bustamante, y a su hija María Soledad Maldonado Maldonado, viviendo en dicho inmueble. Expone que doña Flor inició trámites para regularizar dicha propiedad por medio de Bienes Nacionales, pero sus representados se opusieron al saneamiento. Lo anterior, fue la causa determinante de una serie de amenazas, agresiones, acosos, acusaciones y denuncias calumniosas e injuriosas en contra de éstos, solo como represalias por oponerse a dicho trámite. Relata que el día 27 de mayo a las 19:10, doña María Maldonado, hija de doña Flor, publicó a través de la red social Facebook, específicamente en “Avisos Calbuco ventas variadas”, “Avisos Calbuco 2.0” y “Avisos Puerto Montt”, una misiva en la cual refiere, entre otras cosas, que el día 20 de febrero los recurrentes entraron a la casa de su madre con cuchillo en mano, la amenazaron de muerte, le rompieron la puerta y han intentado quemar su casa tres veces; que también le rompieron un generador eléctrico que le había
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho. En este sentido, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en acto, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado por la norma constitucional, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, en este sentido, la acción de protección tiene como particularidad ser cautelar y no principal, ello quiere decir que la resolución que recaiga en ésta, produce cosa juzgada formal y solo substancial respecto a otras acciones de protección posteriores, lo que entrega la posibilidad de hacer valer otros derechos en materias y procedimientos distintos. CUARTO: Que, el acto ilegal y arbitrario alegado por los recurrentes radica en que por medio de publicaciones en Facebook se ha denostado su persona, lo que genera perjuicio al quedar su honra e imagen expuesta ante la sociedad. QUINTO: Que, para acreditar sus dichos, indicados en el recurso de protección, acompaña impresión de publicaciones donde se señalaría a la recurrida como la persona que suscribe las mismas, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos, sumado la constancia de recepción del oficio de requerimiento informe de la recurrida, en que se deja constancia de la ocurrencia de los hechos que motivan la interposición del recurso cautelar. SEXTO: Que las expresiones proferidas por la recurrida, a través de una red social, constituye una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación de los actores, ambas dimensiones del derec
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se ordenó informar a la recurrida. Con fecha 16 de septiembre de 2019, se prescindió el informe solicitado a la recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho. En este sentido, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en acto, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta
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Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO: Con fecha 17 de junio de 2019, compareció don FELIPE ESTEBAN HINOSTROZA BAHAMONDE, abogado, domiciliado en Urmeneta 305, oficina 705, edificio Los Héroes, Puerto Montt, en representación de don LUIS JAVIAN HUENANTE ARENAS, agricultor, cédula de identidad número 11.252.066-k, y don JOSÉ OMAR HUENANTE ARENAS, agricultor, cédula d
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