2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON AGUAS DEL VALLE

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2019

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada: Primero: Que la parte demandada invoca en primer término la causal de casación contemplada en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es… extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”. Segundo: Que fundando dicha causal de casación expresa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultra petita, en su modalidad de extra petita, toda vez que condena a dicha demandada al pago de indemnizaciones por supuestos perjuicios derivados de infracciones distintas a la que motivaron la ampliación de la demanda del Servicio Nacional del Consumidor, y al respecto el recurrente enfatiza en dos aspectos: a.- que en el petitorio de la ampliación de su demanda, el demandante solicitó que se declarase la responsabilidad infraccional a consecuencia de la supuesta vulneración de los artículos 3° literales b) y e), y 23, inciso primero de la Ley de Protección del Consumidor y que se le condenase al pago de los perjuicios derivados de dichas infracciones, sin embargo, excediendo el ámbito de lo solicitado, la sentencia recurrida lo condena al pago de perjuicios derivados de infracciones diferentes a las invocadas por el Servicio Nacional del Consumidor, lo cual puede apreciarse nítidamente del

Fundamentos

considerando octogésimo sexto de la sentencia recurrida, al que se remite el resolutivo V.- de la misma, en que el sentenciador de primera vincula los perjuicios en cuestión con las infracciones a la normativa sectorial sanitaria identificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y no con las disposiciones de la Ley de Protección del Consumidor que el demandante invoca como infringidas y b.-que algo similar ocurre con la denominada “Compensación por Incumplimiento Contractual” a la que alude el considerando centésimo segundo de la sentencia recurrida, la que se hace derivar de un supuesto incumplimiento del artículo 25 de las Ley de Protección al Consumidor, en circunstancias que dicho artículo no fue invocado como infringido por la ampliación de la demanda del Servicio Nacional del Consumidor, ni es declarado como infringido en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Tercero: Que en cuanto al primer aspecto, cabe señalar que según se consigna en el resuelvo V de la sentencia recurrida, se acogió la demanda de protección de interés colectivo de los consumidores interpuesta en la ampliación de la demanda, en atención a que la demandada Aguas del Valle S.A. ,es responsable de los hechos denunciados, esto es, por vulneración de los artículos 3, inciso 1° letras b) y e) y 23 de la Ley N°19.496, al actuar “ con negligencia respecto del corte de agua no programado durante los días 25 al 29 de marzo de 2015, en la comuna de la Serena y Coquimbo, afectándose a un total aproximado de 40.000 clientes de agua potable en relación a los fines propios para los cuales está destinado este vital elemento, según lo razonado en el Considerando Octogésimo Sexto”. Cuarto: Que el artículo 3 de la Ley N°19.496, establece los derechos y deberes básicos del consumidor, y como tales , en la letra b) indica : “El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos , su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos”, y a su vez en la letra e) señala: “El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley franquea”. Por su parte el inciso primero del artículo 23 de dicha ley, dispone: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. Quinto: Que del examen del considerando octogésimo sexto, se desprende nitidamente que se reflexiona sobre el referido corte de agua no programado y que sirvió de fundamento a la referida ampliación de la demanda, en cuyo numeral

Fallo

se declarase la responsabilidad infraccional a consecuencia de la supuesta vulneración de los artículos 3° literales b) y e), y 23, inciso primero de la Ley de Protección del Consumidor y que se le condenase al pago de los perjuicios derivados de dichas infracciones, sin embargo, excediendo el ámbito de lo solicitado, la sentencia recurrida lo condena al pago de perjuicios derivados de infracciones diferentes a las invocadas por el Servicio Nacional del Consumidor, lo cual puede apreciarse nítidamente del considerando octogésimo sexto de la sentencia recurrida, al que se remite el resolutivo V.- de la misma, en que el sentenciador de primera vincula los perjuicios en cuestión con las infracciones a la normativa sectorial sanitaria identificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y no con las disposiciones de la Ley de Protección del Consumidor que el demandante invoca como infringidas y b.-que algo similar ocurre con la denominada “Compensación por Incumplimiento Contractual” a la que alude el considerando centésimo segundo de la sentencia recurrida, la que se hace derivar de un supuesto incumplimiento del artículo 25 de las Ley de Protección al Consumidor, en circunstancias que dicho artículo no fue invocado como infringido por la ampliación de la demanda del Servicio Nacional del Consumidor, ni es declarado como infringido en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Tercero: Que en cuanto al primer aspecto, cabe señalar que según se consigna en el resuel

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Mil treinta y cinco//1035 Servicio Nacional del Consumidor Aguas del Valle Acción colectiva Ley del Consumidor Rol N° 1889-2017 (C-2341-2015 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.- Vistos: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada: Primero: Que la parte demandada invoca en primer término la

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