2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BALADRÓN/CENTRO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICA TABANCURA S.A. - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se tramitó la causa caratulada “BALADRÓN/CENTRO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICA TABANCURA S.A.”, RIT N° T-817-2018, RUC 1840112919-3, por denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, declaración de único empleador, y cobro de prestaciones laborales, el juez titular don Ricardo Araya Pérez por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, rechazó la demanda, principal y subsidiaria, deducida por MARIO BALADRÓN BALTIERRA en contra de SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA SpA. y de CENTRO DE DIAGNÓSTICOS CLÍNICA TABANCURA SpA. en todas sus partes. En contra esta sentencia el actor recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo texto legal, solicitando se anule la sentencia, y se dicte una de reemplazo, que acoja la denuncia por derechos fundamentales o, en subsidio, la de despido injustificado en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, escuchando los alegatos de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la causal de nulidad interpuesta por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral en relación con el N° 4 del artículo 459 del mismo código. Argumenta que la sentencia dictada en la causa de autos, transcribe la prueba rendida por ambas partes en juicio, pero no considera el contenido de las mismas; y respecto a los hechos que fija el sentenciador no hace referencia al contenido de la prueba, en especial de la prueba documental, que determina cada uno de ellos, excluyendo un análisis integral de toda la prueba. El defecto en cuestión se configura porque no existe una valoración cabal de la prueba rendida en juicio según se pasa a explicar: no se refirió adecuadamente a la naturaleza del contrato de honorarios, la existencia de una relación laboral, las labores específicas cumplidas por el actor y que eran determinantes para establecer la naturaleza laboral del contrato a honorarios que vinculaba a las partes. Agrega que tampoco razonó debidamente sobre el carácter civil de la relación habida entre las partes. Explica siguiendo con la falta de análisis de la prueba rendida, que para su parte resulta insoslayable, referirse a los sendos índices de subordinación y dependencia contenidos en el documento denominado “Certificado” suscrito por el Dr. Eduardo Carstens, Jefe del Servicio de Gineco-Obstetricia de Clínica Tabancura y las testimoniales de las señoras Sandra Díaz Navarro, Macarena Badilla y Lissette Salas Torrealba, declaraciones que, en su opinión, no fueron analizadas por el sentenciador, y esta omisión habría permitido concluir que no se encuentra acreditada la naturaleza laboral del aludido contrato. Segundo: Que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal refiere que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que, en la especie lo que se reprocha es que el

Fallo

fallo no habría analizado "debidamente" la prueba rendida y esa falta conllevó a establecer un carácter civil al contrato de honorarios que vinculaba a las partes y rechazar en su totalidad la demanda principal y subsidiaria, con costas. Contrariamente a lo indicado en el recurso, aparece que, en el motivo cuarto se enumeró toda la prueba rendida, y luego, en su extenso fundamento noveno, se analizó la concurrencia de cada uno de los puntos de prueba y la valoración de esta. Expresando el fallo que se revisa, que la prueba documental del actor ratificó que las partes estaban plenamente conformes con la relación contractual de naturaleza civil que los unió, lo que engarzado a los contratos de honorarios, liquidaciones de contratos de honorarios, cobros de estacionamientos, testimonial del Dr. Gonzalo Corbalán Montalva, colega del demandante Baladrón que señala que envía ecografías a la clínica particular de éste último, que funciona en horario de oficina, confirman la naturaleza civil del contrato en cuestión. Lo anterior, fue corroborado con la prueba confesional del actor, que reconoce ejercer como médico en su clínica particular, donde realiza consultas y ecografías. Asimismo, admitió que pactó la prestación de servicios con las demandadas en el año 2006, cuyos honorarios le fueron pagados por la emisión de boletas, tanto personales, como de la sociedad Santa María Limitada, y que en los últimos años, lo hizo mediante la emisión de boletas personales y de la sociedad Bala

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y oídos los intervinientes: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se tramitó la causa caratulada “BALADRÓN/CENTRO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICA TABANCURA S.A.”, RIT N° T-817-2018, RUC 1840112919-3, por denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, declaración de único

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