MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL ANGEL ALVAREZ FLORES
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2019
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Jesús Gabriel López Cancino, defensor penal público, en representación de MIGUEL ALVAREZ FLORES, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó al encausado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias que corresponden -en calidad de autor del delito de robo con violencia en grado de frustrado, cometido en esta ciudad, el 8 de diciembre de 2018. SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, la defensa del acusado señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que el fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la recurrente afirma que en la sentencia el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el art. 297 del Código Procesal Penal, ya sea porque omitió consignar en la sentencia el contenido exacto de la información aportada por los medios de prueba; o porque omitió completamente hacer referencia a determinado medio de prueba; o porque no se hizo cargo de la información aportada por el medio de prueba con ocasión del contraexamen de la defensa; o porque omitió las conclusiones para cerrar la valoración de la prueba. Expuso que en el
Fundamentos
considerando DÉCIMO, el Tribunal indicó los motivos por los cuales rechazó la tesis absolutoria planteada por la defensa, transcribiendo el mismo. Sostuvo que la valoración realizada por el tribunal no se hace cargo de toda la prueba producida tal como exige el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que para que efectivamente se cumpla esta exigencia legal no basta con enumerar los medios probatorios, sino que debe indicar las razones que tuviera en cuenta para desestimar algún medio probatorio, y preferir otro para arribar a la convicción condenatoria. Agregó que en la especie existe una fundamentación omisiva, ya que no se ha valorado prueba dirimente en forma alguna en la sentencia impugnada. Indica que lo anterior se desprende de la lectura de los considerandos SÉPTIMO (referido a los hechos acreditados) y NOVENO (referido a la participación) de la sentencia, ya que en los mismos se exponen ciertos puntos relativos al razonamiento del tribunal, sin exponer en la sentencia, la forma en que a través de la prueba ofrecida se logra arribar a la convicción de condena por un delito de robo con violencia. Manifestó que, en tal sentido, el tribunal no indicó de manera detallada por qué selecciona ciertas partes de la declaración de los testigos, existiendo diversas contradicciones en la prueba rendida. Así el tribunal no se hizo cargo del hecho de que el funcionario policial que prestó declaración en juicio oral no recordara si se encontraba la pareja de la mujer que resulto agredida, ya que según una de las versiones entregadas en juicio oral, es este hombre quien recuperó el teléfono, y carece de toda relevancia, contrario a como lo sostienen los sentenciadores, el hecho de que no exista una fotografía de la especie recuperada, ya que dicho elemento pone en duda si el teléfono salió o no de la esfera de protección de la víctima, ya que el tribunal debe manifestar en la sentencia por qué le da mayor valor a un medio de prueba que a otro, y no podría, ya que justamente la sanción es la configuración del vicio de nulidad, decidir en base a ciertos puntos, sin indicar en los términos exigidos por el artículo 36 del Código Procesal Penal, el motivo por el cual prefiere a un medio de prueba por sobre otro, más aún cuando en su razonamiento no expone los elementos que configuran el ilícito por el cual se condenó a mi representado, y en tal sentido existe una clara omisión, ya que la decisión del tribunal debe estar amparada por la prueba que se rinde, y además si de esa misma prueba se configuran los elementos del tipo penal de Robo con Violencia, que corresponde a un delito pluriofensivo. En pocas palabras, para bien o para mal, la exposición de los medios de prueba que sirven para confirmar o descartar una hipótesis, debe ser completa, considerando que el tribunal debe manifestar en la sentencia, las razones que tuvo para desestimar un medio de prueba, lo que en este caso, no existe. CUARTO: Que finalmente, solicita se acoja el re
Fallo
fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la recurrente afirma que en la sentencia el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el art. 297 del Código Procesal Penal, ya sea porque omitió consignar en la sentencia el contenido exacto de la información aportada por los medios de prueba; o porque omitió completamente hacer referencia a determinado medio de prueba; o porque no se hizo cargo de la información aportada por el medio de prueba con ocasión del contraexamen de la defensa; o porque omitió las conclusiones para cerrar la valoración de la prueba. Expuso que en el considerando DÉCIMO, el Tribunal indicó los motivos por los cuales rechazó la tesis absolutoria planteada por la defensa, transcribiendo el mismo. Sostuvo que la valoración realizada por el tribunal no se hace cargo de toda la prueba producida tal como exige el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que para que efectivamente se cumpla esta exigencia legal no basta con enumerar los medios probatorios, sino que debe indicar las razones que tuviera en cuenta para desestimar algún medio probatorio, y preferir otro para arribar a la convicción condenatoria. Agregó que en la especie existe una fundamentación omisiva, ya que no se ha valorado prueba dirimente en forma alguna en la sentencia impugnada. Indica que lo anterior
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Arica, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Jesús Gabriel López Cancino, defensor penal público, en representación de MIGUEL ALVAREZ FLORES, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en
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