TORREALBA/TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ÑUBLE Y BIOBÍO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que se ha interpuesto por el abogado Mauricio Curimil Vargas, recurso de hecho en contra de la resolución de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Biobío, que no concedió el recurso de apelación deducido por el contribuyente, en contra de la resolución de 28 de agosto último, que rechazó la solicitud de informe pericial y oficios solicitados, dictada en causa sobre reclamación tributaria de reavalúo. Funda su recurso en que la apelación interpuesta cumple con los requisitos contemplados en el artículo 152 del Código Tributario. 2.- Que el artículo 152 del Código Tributario prescribe que: "Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada". Sin embargo, teniendo en consideración que la causa a que refiere el presente recurso de hecho incide en un "Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces", es juez competente en segunda instancia, el “Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie de Concepción”, en consecuencia, esta Corte carece de competencia para emitir pronunciamiento en relación a lo que se pide. 3.- Que en tal sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema en autos rol 40.995-2016, al resolver una contienda de competencia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Tributario, y artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se declara que esta Corte no es competente para conocer de este recurso de hecho, sino que lo es el Tribunal Especial de Alzada, Segunda Serie Concepción, a quien deberán remitírsele estos antecedentes, para los fines correspondientes. Elimínese la presente causa del Rol y tómese nota en los libros pertinentes. Ofíciese. N°Tributario Y Aduanero-67-2019.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Tributario, y artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se declara que esta Corte no es competente para conocer de este recurso de hecho, sino que lo es el Tribunal Especial de Alzada, Segunda Serie Concepción, a quien deberán remitírsele estos antecedentes, para los fines correspondientes. Elimínese la presente causa del Rol y tómese nota en los libros pertinentes. Ofíciese. N°Tributario Y Aduanero-67-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que se ha interpuesto por el abogado Mauricio Curimil Vargas, recurso de hecho en contra de la resolución de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Biobío, que no concedió el recurso de apelación ded
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