C/ RAUL HERNAN GODOY BRIONES
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-259-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a RAÚL HERNÁN GODOY BRIONES, a sufrir la pena de presidio perpetuo calificado y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximun legal, por su responsabilidad como autor del delito consumado de homicidio calificado, cometido en la persona de Carlos Delpino González, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 circunstancia cuarta del Código Penal; perpetrado en esta ciudad el día 11 de marzo de 2.017. En contra de la citada sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 374 e) en relación con los artículos 342 c) y 297 del mismo cuerpo legal. Pide que en virtud de ello, se anule el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que un Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo Juicio Oral. En subsidio, interpone como vicio de nulidad de la sentencia, el previsto en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho, solicitando se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el primer motivo de nulidad incoado es el descrito en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, consistente en que la sentencia y el juicio podrán ser anulados cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), del código señalado, específicamente se refiere el recurrente, al descrito en la letra c) del artículo 342 citado, que establece la obligación de contenerse en la sentencia “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. 2°) Que, funda su pretensión en que en la sentencia se infringe los principios de la lógica denominados “de la razón suficiente”, “de corroboración” y “no contradicción”. Para justificar su aserto reproduce completamente el considerando Octavo de la sentencia, que contiene el razonamiento del tribunal y, luego señala que el argumento empleado en este caso para arribar a la conclusión condenatoria, no resulta ser reproducible en el sentido que ese razonamiento pueda ser controlado por un espectador externo, ajeno a los juzgadores del mérito. Refiere que no existe prueba concluyente, única, y directa que de cuenta del padecimiento cruel e inhumano, que no sean las propias heridas de la víctima, por lo que no es posible estimar concurrente el ensañamiento. Sigue argumentando que se infringe el principio de la razón suficiente, puesto que el Tribunal no ha dilucidado en su considerando OCTAVO de modo correcto, como es que concluye la deliberación de su representado, si se tiene en cuenta que la deliberación no puede presumirse del medio empleado por el agente. Agrega que el tribunal solo se concentra en las heridas, respecto de las cuales no se logró conocer el orden de las mismas, según lo expuesto por el propio Medico del Servicio Médico Legal, Don Alfredo Pérez Gorigoitia, y no en el ánimo subjetivo del agente, cuestión esencial para cumplir con criterios de razón suficiente. Por este motivo señalar en la sentencia que “el ataque que sufrió Delpino Gonzalez objetivamente implicó un aumento innecesario de su agonía y sufrimiento, es decir, una extensión extraordinaria de su dolor, lo que se demostró no tan solo con la existencia en el cuerpo del afectado de un gran número de lesiones cortopunzantes” OMITE, necesariamente el ánimo subjetivo necesario en la calificante controvertida en juicio. En el caso en estudio, no basta sostener que el número de lesiones, o que el autor sea solo su representado, para dar por probado el elemento subjetivo de la calificante, pues al parecer el Tribunal confunde el dolo homicida, del dolo deliberado existente en el ensañamiento. También crítica que el tribunal, para estimar que hubo ensañamiento, haya recurrido a un informe de imputabilidad realiza
Fallo
fallo recurrido el tribunal hace un extenso análisis de la atenuante demandada y explica por qué no concurre, señalando al efecto que, al contrario de haber entregado el imputado, antecedentes que permitieron aclarar los hechos, declaró otros que luego fueron desvirtuados, por lo que más bien pretendía generar la atenuante sin prestar una colaboración real, por lo que acreditadas tales circunstancias como bien lo exponen los juzgadores de la instancia, no han errado en la no aplicación de la norma, toda vez que ellos son soberanos en la determinación de los hechos que le dan o no contenido, no pudiendo esta Corte entrar en ese ámbito de competencias. Por otro lado, es irrelevante que el Ministerio Público no haya cuestionado la concurrencia de la referida atenuante, toda vez que ubicados en el juicio oral, es una labor irrenunciable de los juzgadores decidir, sobre la base de los antecedentes proporcionados por los intervinientes, la procedencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que puedan afectar al encartado, pues es parte dicha labor, de la función jurisdiccional, la que es exclusiva de los tribunales de justicia. 13°) Que por último, también se alega como error de derecho el quantum de la pena aplicada al acusado, sosteniendo la recurrente que se debió aplicar el presidio perpetuo simple. En este ámbito, el artículo 391 N° 1 del Código Penal sanciona el delito imputado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Por
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Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-259-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a RAÚL HERNÁN GODOY BRIONES, a sufrir la pena de presidio perpetuo calificado y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la sujeción a la v
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