JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SINDICATO TIERRA ESPERANZA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2019

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT I-6-2019, RUC 1940160276-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Marta Paola Álvarez Basáez, con fecha 22 de febrero de 2019 dictó sentencia rechazando, sin costas, la reclamación especial deducida por el Sindicato Fundación Tierra Esperanza, en contra de la resolución número 09 de 8 de enero de 2019, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco. Contra el referido fallo, el abogado don Sebastián Henríquez Farías, en representación de la reclamante deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código Laboral, solicitando se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que disponga que la Empresa Fundación Tierra Esperanza no es de aquellas s comprendidas en la prohibición legal de negociar colectivamente contenida en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal invocada es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción a los incisos 1° y 3° del artículo 304 del Código antes referido, indicando que en la sentencia recurrida se señala que la correcta interpretación de la prohibición para negociar colectivamente contenida en dicha norma, no distingue la modalidad que el aporte fiscal pueda tener, sino que tan solo debe atenderse a su origen, por lo que resulta innecesaria la argumentación respecto la modalidad de los aportes del caso de autos, resolviendo en definitiva que la Empresa sí es de las comprendidas en la prohibición legal, negándose al Sindicato el ejercicio de su derecho a negociar colectivamente. Indica que la Jueza estima, según se desprende de los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo sexto, que existe un cambio jurisprudencial y doctrinario respecto de la aplicación e interpretación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, por cuanto señala que, a raíz de lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Talca y el Dictamen emitido con posterioridad al juicio por la Dirección del Trabajo, el correcto sentido y alcance de la norma es considerar que la prohibición se extiende incluso a las empresas que prestan servicios como contraprestación por los aportes estatales recibidos, esto es, a título oneroso, y no solo respecto aquellas empresas que perciban financiamiento a título gratuito, tal cual ha sido la jurisprudencia y doctrina de al menos, los últimos 20 años. Argumenta, en primer término que el artículo 304 es una expresión legal de la garantía constitucional de la libertad sindical, recogida en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19, numeral 16, cuyo inciso 4º establece el derecho a negociar colectivamente, y que a partir de su tenor literal, se puede desprender la amplitud con que está consagrado el derecho a negociar colectivamente, pues no tan sólo se extiende a las empresas privadas, sino que, por expresa disposición de la norma, también se considera a las empresas en que el Estado tenga aportes, participación y representación. Señala que esto va en línea con el objetivo de la Ley 20.940 del año 2017, que establece la actual redacción del artículo 304, y cuyo propósito, entre otros, “era ampliar y mejorar la negociación colectiva para que ésta pueda ser ejercida por más trabajadores”, tal como señala el Mensaje con que se acompañó el proyecto de ley. Esto, a raíz de una serie de comentarios y observaciones realizadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), quien efectuó reparos a la legislación que limitaba el ejercicio de los derechos de libertad sindical en lo relativo a los sindicatos, negociación colectiva y huelga, entre otras materias. En su parecer, a raíz de estas consideraciones, no queda sino entender que la intención del legislador, expresada en el texto legal vigente, es de extender el derecho a negociar colectivamente a todos los trabajadores y trabajado

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que disponga que la Empresa Fundación Tierra Esperanza no es de aquellas s comprendidas en la prohibición legal de negociar colectivamente contenida en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal invocada es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción a los incisos 1° y 3° del artículo 304 del Código antes referido, indicando que en la sentencia recurrida se señala que la correcta interpretación de la prohibición para negociar colectivamente contenida en dicha norma, no distingue la modalidad que el aporte fiscal pueda tener, sino que tan solo debe atenderse a su origen, por lo que resulta innecesaria la argumentación respecto la modalidad de los aportes del caso de autos, resolviendo en definitiva que la Empresa sí es de las comprendidas en la prohibición legal, negándose al Sindicato el ejercicio de su derecho a negociar colectivamente. Indica que la Jueza estima, según se desprende de los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo sexto, que existe un cambio jurisprudencial y doctrinario respecto de la aplicación e interpretación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, por cuanto señala que, a raíz de lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Talca y el Dictamen emitido con posterioridad al juicio por la Dirección del Trabajo, el correcto sentido y alcance de la norma es considerar que la prohibición se extiende

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa RIT I-6-2019, RUC 1940160276-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Marta Paola Álvarez Basáez, con fecha 22 de febrero de 2019 dictó sentencia rechazando, sin costas, la reclamación especial deducida por el Sindicato Fundación Tierra Esperanza, en contra de la resolución número 09 de 8 de ener

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