JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SEPÚLVEDA/CONSTRUCTORA E INVERSIONES IM LIMITADA

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En antecedentes RIT O-497-2018, RUC 1840115157-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulado “Sepúlveda con Constructora e Inversiones IM Limitada”, la parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, que acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por don Juan Carlos Sepúlveda Labraña, en contra de Sociedad Constructora e Inversiones IM Ltda., consecuencia de ello deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones por los meses de septiembre de 2017 al 14 de mayo de 2018, a razón de $850.000 pesos mensuales, por el total de $6.800.000.- y $396.662 pesos, por los 14 días de mayo de 2018, b) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $850.000, c) Indemnización por años de servicio $4.250.000, d) Incremento legal del 50% $2.125.000, e) Feriado proporcional $2.160.416, f) l pago de todas las cotizaciones e imposiciones del actor de AFP, ISAPRE y AFC., y que adeudadas ; y g) Todas las Remuneraciones; Cotizaciones Previsionales y de Salud que se devenguen a favor del actor a partir del día de la separación, esto es 14 de mayo de 2018 en adelante, a razón de $850.000 mensuales hasta su convalidación o pago íntegro de las cotizaciones adeudadas del periodo trabajado, ello en aplicación de la sanción del artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. Además condenó al Fisco de Chile a pagar en forma subsidiaria las siguientes prestaciones, que se limitan al periodo durante el cual el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para esta demandada, esto es desde 21 de enero de 2015 hasta 12 de septiembre de 2016, correspondiente al pago de todas las cotizaciones e imposiciones del actor de AFP, ISAPRE y AFC., y que legalmente le corresponden por el periodo efectivamente trabajado en dicho régimen de subcontratación, debiendo oficiarse a las instituciones pertinentes para que persigan su cobro. Que, la recurrente, en definitiva solicita que se acoja su recurso y se anule la sentencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causales de impugnación de la sentencia, el recurrente invoca en primer lugar la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”; en subsidio, la causal de nulidad establecida en el inciso primero parte final del artículo 477 del código del trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. SEGUNDO: Que la primera causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la fundamenta en que se habrían vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, vulnerando la lógica, contraviniendo además las máximas de la experiencia, del mismo modo que no ha tomado en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Refiere que la sentencia en sus considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, dio por establecida la existencia de relación laboral en régimen de subcontratación solamente respecto de dos contratos, por el periodo que va desde el 21 de enero de 2015 hasta la fecha de ejecución del segundo contrato esto es aproximadamente al 12 septiembre de 2016, fecha en la cual se cumple el plazo de ejecución. Señala que en la construcción del razonamiento judicial ubicado en el considerando vigésimo segundo de la sentencia, existe un abandono de las premisas lógicas aportadas en el curso del juicio, al efecto, denuncia una vulneración al principio de no contradicción, por cuanto limita dicho periodo solo en virtud de prueba documental aportada por el Fisco de Chile, consistente en el oficio del Ministerio de Obras Públicas en que informa las obras adjudicadas a la demandada principal durante los periodos 2013 a 2018 y listado de trabajadores, figurando el demandante solo en dos de ellas. Sin embargo, en el mismo oficio constaría que Constructora IM tenía contratos adjudicados anualmente y de forma correlativa desde el año 2013 hasta el año 2018, habiendo comenzado la ejecución del último a principios de 2017 en la Novena Región. Agrega que de la prueba consistente en la exhibición de documentos de la Unidad de Registros del Ministerio de Obras Públicas oficina central (Santiago), y que fue recibida por el Tribunal mediante oficio, consta que la Empresa demandada principal tenía en su planta de profesionales, cuyo registro debe renovarse anualmente, al demandante Juan Carlos Sepúlveda Labraña en forma consecutiva a partir del año 2013 en adelante, en su calidad de Experto en Prevención de Riesgos, dando así cumplimiento a las disposiciones del artículo 31 y siguientes del Reglamento para la contratación de obras públicas Decreto MOP Nº 15 DE 17/01/92, el que también fue acompañado como prueba documental por su parte. Agrega, que constan en autos,

Fallo

fallo no pasan de ser discrepancias que sostiene con el razonamiento del Tribunal, que no comparte, sin que este Tribunal pueda entrar a calificar de errado, por cuanto la sentenciadora en el considerando vigésimo segundo, ha tenido por probado dos períodos en los que existió un régimen de subcontratación, y que van en definitiva desde el 21 de enero de 2015 hasta la fecha de ejecución del segundo contrato, esto es, aproximadamente al 12 septiembre de 2016; sin embargo, lo que se observa del recurso es que en definitiva se disiente de las conclusiones de la Juez de la causa, respecto de los hechos que tuvo por establecidos en base a las consideraciones tenidas en vista y que constan en los considerandos octavo y noveno del fallo impugnado, sin que se observe que en su análisis, haya habido infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados; y, siendo el recurso de nulidad un recurso de naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, queda vedado a esta Corte realizar una nueva valoración de los hechos que el Tribunal de la instancia dio por acreditados, por lo que el recurso impetrado por esta causa, será desestimado ya que no resulta posible pretender a través del arbitrio intentado, volver a discutir sobre el mérito de la prueba y su valoración, desde que ésta es una facultad privativa de los jueces del fondo. QUINTO: Que, no se observa que la sentenciadora de la instancia, en la ponderación de la prueba rendi

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En antecedentes RIT O-497-2018, RUC 1840115157-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulado “Sepúlveda con Constructora e Inversiones IM Limitada”, la parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, que acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por do

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