SIN INFORMACION

PRADO/PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Recurre de Protección, Nicolás Prado Flores en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en razón del acto arbitrario e ilegal, que estima en el pronunciamiento del Decreto N° 143/2019, de la PUC de Chile, firmado por su rector, Ignacio Sánchez Díaz y doña Marisol Peña Torres, en su calidad de Secretaria General de la misma universidad. Solicita poner remedio al mal causado y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, dejando sin efecto el citado decreto y toda la investigación que le sirve de fundamento, por vulnerar el artículo 19 N° 3 de la Constitución Políticas de la República. Expone que por Resolución Secretaría General N° 7/2017, de fecha 10 de enero de 2017, se ordenó la instrucción de un proceso de responsabilidad, en contra de Nicolás Prado Flores, a fin de establecer la efectividad de los hechos denunciados a la Dirección de Salud Estudiantil, por parte de una alumna de la Facultad de Ingeniería, con ocasión de supuestos actos de agresión sexual, cometidos en contra de una alumna de la misma facultad, en una jornada recreativa, desarrollada los días 4 y 5 de diciembre de 2016, en Algarrobo, fuera de las dependencias de la PUC, en una casa de propiedad de privados. Expone que en una primera etapa investigativa, por resolución 62/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, se sobreseyeron temporalmente los antecedentes, por no resultar suficientemente probados los hechos objeto de la investigación, pudiendo reabrirse de aparecer nuevos elementos probatorios, resolución que fue dejada sin efecto, por Decreto 363-2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, al acogerse un recurso de reposición. Agrega que en la PUC ya estaban en conocimiento que por los mismos hechos, con fecha 11 de diciembre de 2016, se inició una investigación penal, llevada por el MP. Afirma que desde que se deja sin efecto el sobreseimiento, se inicia un proceso de

Fundamentos

fundamentos de su apelación. Conclusión de que su recuerdo es difuso, por una natural tendencia a levantar una defensa después de haber incurrido en conductas sexuales forzadas, es contra la lógica y la razón, alternado con la obligación de valorar la prueba en conciencia, es razonar que una negativa implica aceptación. La única prueba con la que se cuenta es con la declaración de la afectada, la señorita Maggi, quien ha mantenido contradicciones en sus distintas declaraciones, ni es posible concluir que hay violencia sexual, con el detalle descriptivo de la resolución impugnada, aun cuando se valore la prueba en conciencia. La resolución reconoce que ambos estaban bajo la influencia de estupefacientes, con recuerdos difusos, agregando que si bien no habría existido intención de su parte, si imprudencia o descuido. La regla general es que las conductas imprudentes no estén sancionadas, por lo que se debería absolver. Se ha incumplido el deber de agotar la investigación. Corolario de todo el proceso disciplinario es la Resolución 143/2019, contra la que recurre, por lo que pide se deje sin efecto, con costas. Segundo: Que informando al tenor del recurso, comparece Cristina Fernández Aretxabala, en representación de la PUC, de su Rector y de su Secretaria General, indica que no han incurrido en acto arbitrario o ilegal que se les imputa, ni el Decreto impugnado, ni el proceso disciplinario que lo precede implicó una afectación al derecho a un debido proceso. Luego de entregar una cronología de cómo se inició la investigación, a través de la denuncia de la afectada, doña Macarena Maggi, hasta la dictación del Decreto de Rectoría 143/2019, ahora impugnado, señalan que el recurso debe ser desestimado porque en el proceso investigativo y en la sanciones impuestas se respetaron todos los principios del debido proceso, el proceso investigativo y las sanciones se sustanciaron conforme a las normas contenidas en el Reglamento sobre Responsabilidad Académica y Disciplinaria de los Miembros de la Comunidad Universitaria y conforme a lo dispuesto en el Título IX, De las Infracciones Académicas y Disciplinarias del Reglamento del Estudiante de Pregrado. Refiere que, en cuanto a la supuesta incompetencia de la Secretaría General de la PUC para iniciar el proceso de responsabilidad, por tratarse de hechos ocurridos en un ambiente extrauniversitario, señala que se trata de una alegación formulada por el recurrente dentro de sus descargos, con lo que se pretende impugnar el mérito de lo resuelto por un organismo intermedio, en base a su autonomía constitucionalmente reconocida, lo que resulta improcedente. Como se señala en el informe del investigador, el único vínculo que unía a las personas que realizaron la actividad, era su calidad de exmiembros de la directiva del centro de alumnos de ingeniería, llevando a cabo una actividad referida a una reflexión final acerca de sus funciones, conclusión que no es posible cuestionar a través del recurso deducido. E

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Recurre de Protección, Nicolás Prado Flores en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en razón del acto arbitrario e ilegal, que estima en el pronunciamiento del Decreto N° 143/2019, de la PUC de Chile, firmado por su rector, Ignacio Sánchez Díaz y doña Marisol Peña Torres, en su calida

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