JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GARCÉS/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 1840128014-2, RIT O-683-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que declaró: I.- Que ha lugar a la demanda deducida por Talitha Elena Garcés Yáñez, Danilo Ruiz Curin, Giovanna Andrea Faúndez Gandi, Juan Andrés Villablanca Robles, Juan Jorquera Espinoza Y José Soto García en contra de Constructora Ingenieros Asociados Limitada, actualmente en proceso de Liquidación Forzosa representada por su liquidador Antonio Mauricio Madrid Marticorena y en contra del Ministerio Obras Publicas, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, este último en su calidad de dueño de la obra o faena en que prestaron servicios los actores, declarándose que los demandantes trabajaron para la demandada principal Constructora Ingenieros Asociados Ltda. desde las fechas y condiciones referidas precedentemente; que fueron despedidos con fecha 21 de junio de 2018 por la causal prevista en el artículo 163 bis del Código del Trabajo; que existió un régimen de subcontratación respecto del Ministerio de Obras Públicas; y, en consecuencia condena a ambas demandadas al pago solidario de las siguientes sumas y prestaciones: Talitha Elena Garcés Yáñez 1.- $ 1.540.223 por remuneración de mayo de 2018. 2.- $ 1.078.156 por remuneración de 21 días de junio de 2018. 3.- $ 6.978.240 por feriado anual y proporcional, correspondiente al periodo 01.10.2011 al 21.06.2018. 4.- $ 1.540.223 de indemnización por falta de aviso previo. 5.- $ 10.781.571 de indemnización por 7 años de servicios. 6.- Cotizaciones previsionales de los meses de mayo y 21 días de junio de 2018 de AFP Capital, AFC Chile y Fonasa. Danilo Ruiz Curin: 1.- $ 1.043.193 por remuneración de mayo de 2018. 2.- $ 730.235 por remuneraciones de 21 días de Junio de 2018. 3.- $ 1.870.062 por feriado anual y proporcional, correspondiente al periodo 04.08.2015

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. III.- Que respecto de las cotizaciones previsionales morosas de los meses de mayo y 21 días de junio del 2018, ordena oficiar a las instituciones previsionales a las que se encuentran afiliados los actores, para los fines legales a que haya lugar. IV.- Que no hace lugar a la acción de nulidad del despido respecto de ambas demandadas. En contra del referido fallo, el abogado don Manuel Alejandro Espinoza Torres, por la demandada solidaria Consejo de Defensa del Estado, interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, se invalide la sentencia, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo que disponga en definitiva que se rechaza la demanda respecto del Fisco de Chile en cuanto se le condena a pagar en forma solidaria a los demandantes las prestaciones demandadas, y que responde, en cambio, en forma subsidiaria de ellas, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se adelantó, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo Código. Señala que la sentencia al referirse a la responsabilidad subsidiaria alegada por el Fisco de Chile deja asentado en su considerando décimo tercero lo siguiente: “Que incumbía al MOP Fisco de Chile, acreditar que durante la vigencia de la relación contractual con la contratista Constructora Ingenieros Asociados Ltda., ejerció los derechos de retención e información, que le reconoce el artículo 183 C del Código del Trabajo. Que la información contenida en oficio incorporado por el MOP Fisco, donde adjunta algunos certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de febrero, marzo y abril 2018 de algunas obras, no acredita el ejercicio efectivo de tal derecho ni muchos menos durante todo el periodo de prestación de servicios en régimen de subcontratación de los actores. Que atento lo resuelto será condenado a pagar en forma solidaria la totalidad de las prestaciones a las que fue condenada a pagar la demandada principal Constructora Ingenieros Asociados Ltda.” Refiere que en la sentencia no existe una motivación que permita sostener que no se ejerció el derecho de información y de retención, ya que en su criterio resulta impertinente, para acreditarlo, que se acompañen todos los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, en circunstancias que se incorporaron distintos instrumentos de dicha naturaleza y se acreditó fehacientemente que se hizo uso efectivo del derecho de retención. Argumenta que dicha falta de motivación y contradicción permitió luego sostener al sentenciador que no se ejerció el derecho a la información y

Fallo

por tanto, se violó el artículo 456 del Código del Trabajo. En su criterio, igualmente se infringió el principio lógico de no contradicción. Explica el recurrente que de no haber incurrido el fallo en la causal de nulidad, el sentenciador necesariamente habría debido establecer como hecho de la causa que el Fisco de Chile ejerció el derecho a la información y de retención y pago, por lo que debe ser condenado en forma subsidiaria y no solidaria a pagar las prestaciones adeudadas por la empresa empleadora. SEGUNDO: Que, la causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, concurre cuando existe una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; y, tal como lo señala el texto legal, la infracción debe ser manifiesta, es decir, debe apreciarse de la simple lectura del fallo, lo que no ocurre en la especie puesto que no se constata infracción alguna a las reglas señaladas, que sea visible, notoria, apreciable de la simple lectura de la sentencia. TERCERO: Que, de lo expuesto en el considerando primero, se infiere, que lo pretendido por el recurrente es que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba aportada al juicio, ya que en su concepto el Tribunal de la instancia la analizó en forma equivocada, labor que no puede ser realizada ya que aquella compete exclusivamente a los jueces del fondo. Al respecto, el análisis del recurrente se basa en que bastaría para configurar el cumplimiento del derecho de información establecido en el artículo

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 1840128014-2, RIT O-683-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que declaró: I.- Que ha lugar a la demanda deducida por Talitha Elena Garcés Yáñez,

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