LÓPEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2019
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que la abogado doña Sandra Magdalena Arzola Núñez en representación de la demandante doña Ruth Tabita López Flores, en los autos Rit T-148-2018 RUC 1840138454-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad , por demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, caratulados “López con Superintendencia de Educación”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la Juez Titular doña Valeria Mulet Martínez, en virtud de la cual se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales planteada en lo principal y asimismo se rechazó la demanda subsidiaria de despido incausado, sin costas.- Funda el recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, vale decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con los artículos 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, el artículo 7° del Código del Trabajo.- Solicita, en definitiva se declare la nulidad de la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo.- Que se llevó a efecto la audiencia correspondiente, escuchándose los alegatos de los abogados don Rodrigo Ignacio Alcayaga Guerrero, por el recurrente y doña Dominique Renee Gutierrez Perret, en representación de la recurrida.-
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como se adelantó, la recurrente invoca como causal de nulidad, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 7° del Código del Trabajo y artículo 11 del Estatuto Administrativo.- De este artículo se desprende según señala, que la contratación a honorarios es de carácter excepcional y sólo procede cuando se cumplen los requisitos que allí se enuncian, teniendo como principal fundamento que sean labores accidentales y que éstas no sean habituales de la Superintendencia de Educación, como en el caso de marras.- Así señala, en el considerando octavo de la sentencia que se intenta impugnar , la sentenciadora estima que las funciones desarrolladas por la actora en el marco de los contratos que la vincularon con la demandada, se enmarcan en la hipótesis que plantea el artículo11 del Estatuto Administrativo, ya citado.- Sin embargo agrega, no se logra entender cómo la sentenciadora a quo arribó a dicha conclusión y calificación jurídica, toda vez que los testigos de ambas partes fueron contestes en indicar el cumplimiento de jornada, horario de entrada y salida, registro en reloj control, como asimismo la sujeción a instrucciones, tanto respecto de la autoridad regional como a nivel central, lo que se refuerza con la prueba documental incorporada al juicio.- Pretender fundamentar señala, que las labores eran puntuales y en definitiva no revestían el carácter de permanentes y por ende no existe una relación laboral, en la mera circunstancia de que el cargo de encargado de comunicaciones o periodista no existe en el organigrama de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Coquimbo, y que eso en definitiva, es demostrativo de que no revisten el carácter de permanentes y habituales de esa unidad y que se trataba de un cometido específico, circunscritas a un objetivo especial, no hace más que corroborar la infracción a la norma aludida, y da cuenta de una total falta de aplicación del principio pro operario, ello en relación al artículo 7° del Código del Trabajo.- Que en estas condiciones agrega, yerra la sentenciadora de la instancia, al estimar que la relación contractual de las partes se rige por el estatuto especial, puesto que, conforme a lo razonado precedentemente, corresponde calificarla como de naturaleza laboral, sometida en consecuencia al Código del Trabajo, al tratarse de una vinculación habida entre una persona natural y una institución, como la Superintendencia de Educación, que se desarrolla en los hechos, fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley 18.884, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, cumpliendo esta relación las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Finalmente seña
Fallo
fallo en relación con los artículos 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, el artículo 7° del Código del Trabajo.- Solicita, en definitiva se declare la nulidad de la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo.- Que se llevó a efecto la audiencia correspondiente, escuchándose los alegatos de los abogados don Rodrigo Ignacio Alcayaga Guerrero, por el recurrente y doña Dominique Renee Gutierrez Perret, en representación de la recurrida.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como se adelantó, la recurrente invoca como causal de nulidad, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 7° del Código del Trabajo y artículo 11 del Estatuto Administrativo.- De este artículo se desprende según señala, que la contratación a honorarios es de carácter excepcional y sólo procede cuando se cumplen los requisitos que allí se enuncian, teniendo como principal fundamento que sean labores accidentales y que éstas no sean habituales de la Superintendencia de Educación, como en el caso de marras.- Así señala, en el considerando octavo de la sentencia que se intenta impugnar , la sentenciadora estima que las funciones desarrolladas por la actora en el marco de los contratos que la vincularon con la demandada, se enmarcan en la hipótesis que plantea el artículo11 del Estatuto Administrativo, ya citado.- Sin embargo agrega, no se logra enten
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López Flores, Ruth Tabita Superintendencia de Educación Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación Rol N°153-2019. (T-148-2018 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTOS: Que la abogado doña Sandra Magdalena Arzola Núñez en representación de la demandante doña Ruth Tabita López Flores, en los autos Rit T-148-2018 RUC 1840138454-1 d
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