1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VARGAS/FUNDACION DE ASISTENCIA LEGAL Y SOCIAL

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Guillermo Aguilera López, por la demandante en autos RIT O-2089-2018, caratulados “Vargas con Fundación Legal de Asistencia Legal y Social y Otra” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos singularizados, en virtud de la que se acogió parcialmente la demanda interpuesta declarando: “I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de autos interpuesta XIMENA MARLENE VARGAS FUENTES en contra de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEGAL DE LA FAMILIA, representada legalmente por ALEJANDRA MERCADO COLLAO y en consecuencia: a) se declara nulo e improcedente el despido que fue objeto la actora. b) se declara que el término de los servicios de la actora se produjo por necesidades de la empresa, con fecha 31 de diciembre de 2017. c) la demandada deberá pagar la suma de $411.660 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) la demandada deberá pagar la suma de $2.881.620, por concepto de indemnización por años de servicio, aumentada en un 30% conforme lo solicitado en la demanda de autos, suma ascendente a $864.486. e) la demandada deberá pagar diferencias de feriado legal, respectivamente por el período 2015-2016 por 7 días corridos, ascendente a la suma de $93.942; y por el período 2016-2017 por 14 días corridos, ascendente a la suma de $187.883. f) la demandada deberá pagar por concepto de feriado proporcional la suma de $186.304 g) la demandada deberá pagar las cotizaciones de previsión social de AFP Cuprum, de AFC Chile S.A, y de salud de FONASA, por el período comprendido entre mayo de 2010 y diciembre de 2010 para tales efectos deberá despacharse carta certificada a las entidades con la finalidad que inicien el cobro de dichos conceptos, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. h) la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que debe tenerse presente también que el recurso de nulidad no constituye una instancia y es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y en lo que se pide puesto que esto resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal Superior, el cual no puede acogerse por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Por último, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente de acuerdo a lo que se exige en el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que la infracción de ley denunciada se verifica, en concepto del recurrente, en lo razonado por el sentenciador en la sentencia de autos, específicamente en el considerando décimo séptimo del fallo, dado que se ha incurrido en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 183-A del Código del Trabajo, puesto que la demandada Municipalidad de Peñalolén se enmarca en la figura de la subcontratación. Indica el recurrente que el propio sentenciador expone que la Fundación de Asistencia Legal de la Familia recibía una subvención a través de un convenio y ella estaba destinada a cubrir gastos del consultorio jurídico, de esta manera, agrega, la Fundación percibía una suma de dinero que debía rendir, y así mismo, debía acompañar una serie de documentos para que este dinero fuera entregado, lo que corresponde a un elemento esencial dentro de lo establecido en el artículo 183-A citado. De no existir la figura de la subcontratación, qué sentido tendría que se fiscalizara las funciones por parte de la Municipalidad de Peñalolén, el que se justifica solo en caso que ésta fuera la empresa mandante, no en caso que tuviera el carácter de donativo. Refiere que del propio tenor de la sentencia aparece que se dan los elementos que exige el artículo 183-A, pues existe un acuerdo contractual, denominado “convenio”; el demandado principal cumple las tareas encomendadas con trabajadores de su dependencia; y los servicios han sido continuos en el tiempo. Por otra parte, refiere que, de los elementos del subcontratación, es que

Fallo

se declara nulo e improcedente el despido que fue objeto la actora. b) se declara que el término de los servicios de la actora se produjo por necesidades de la empresa, con fecha 31 de diciembre de 2017. c) la demandada deberá pagar la suma de $411.660 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) la demandada deberá pagar la suma de $2.881.620, por concepto de indemnización por años de servicio, aumentada en un 30% conforme lo solicitado en la demanda de autos, suma ascendente a $864.486. e) la demandada deberá pagar diferencias de feriado legal, respectivamente por el período 2015-2016 por 7 días corridos, ascendente a la suma de $93.942; y por el período 2016-2017 por 14 días corridos, ascendente a la suma de $187.883. f) la demandada deberá pagar por concepto de feriado proporcional la suma de $186.304 g) la demandada deberá pagar las cotizaciones de previsión social de AFP Cuprum, de AFC Chile S.A, y de salud de FONASA, por el período comprendido entre mayo de 2010 y diciembre de 2010 para tales efectos deberá despacharse carta certificada a las entidades con la finalidad que inicien el cobro de dichos conceptos, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. h) la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en base a una remuneración de $ 411.660 de conformidad a lo establecido en los incisos 5°, 6° y 7° del artícul

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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece el abogado Guillermo Aguilera López, por la demandante en autos RIT O-2089-2018, caratulados “Vargas con Fundación Legal de Asistencia Legal y Social y Otra” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos singularizados, en vi

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