MP C/ EMILIO SALVADOR MORENO CORNEJO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2019
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-32-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz se condenó a FRANCO EDUARDO MORENO CORNEJO a sufrir la pena principal de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de tenencia de arma de fuego y municiones, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Control de Armas, en relación a lo establecido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, cometido el día 29 de enero de 2018 en la comuna de Pichilemu. En contra de la citada sentencia la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código. En subsidio, deduce como vicio de nulidad de la sentencia, el contenido en la causal prevista en el artículo 373 b) del código referido, esto es, errona aplicación del derecho. En virtud de ello, pide se acoja el recurso de nulidad interpuesto por esa parte, se anule la sentencia y el juicio oral, sólo en aquella parte que condena a su representado, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado que deba conocer de un nuevo juicio oral o; en subsidio, se acoja la causal de nulidad invocada, del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el primero de los vicios alegados es aquel previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Fundando su recurso señala que a su representado se le condenó por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego del artículo 9 de la ley de control de armas. Dice que su representado debe ser absuelto, pues analizando la prueba rendida en el juicio, el señor EMILIO CORNEJO en ningún caso señala que el arma era de su hermano (el imputado) sino que “debía ser de él”, desligando todo conocimiento de la existencia previa del arma. El tribunal toma sólo aquella parte de la declaración que perjudica a su hermano FRANCO, incluyendo la conversación en el calabozo, pero no asume como verdadero los dichos de desconocer la presencia del arma en el vehículo. Este cercenamiento valorativo del tribunal no tiene explicación porque lo lógico es creer todo o nada, no en partes. También alega como hecho relevante, y que en definitiva debe determinar la nulidad de la sentencia y el juicio oral, que las otras pruebas indiciarias que se tuvieron presentes para condenar a FRANCO MORENO son las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, quienes señalaron que no advirtieron a ambos imputados de su derecho a no declarar atendido el carácter de hermanos que tenían conforme al artículo 302 del Código Procesal Penal. Esta situación, si bien fue reconocida por el tribunal, se le da una mínima importancia. Además, se consideró la declaración del coimputado Emilio Moreno, pero sólo aquella que prestó espontáneamente al momento de su detención, ya que en juicio oral no señaló que el arma fuera de su hermano sino que él lo creía así. Agrega que el razonamiento del tribunal infringe lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuanto señala en su inciso final “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.” Esta situación es evidentemente la que se nos presenta en el caso que nos convoca donde toda la prueba indiciaria se refiere a declaraciones que el propio imputado habría prestado en distintas sedes investigativas, pero que en definitiva son sus mismas palabras. Segundo: Que en subsidio, alega como causal de nulidad de la sentencia, aquella prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho. Para justificar su cuestionamiento refiere que, la frase “en ese momento señala que el arma pertenece al coimputado Franco Moreno” y, que fue utilizada en la descripción de los hechos que se tuvieron por acreditados, no satisface el tipo penal del artículo 9 de la ley de control de armas, ya que para atribuir una conducta típica a una persona, ésta debe coincidir con el tipo penal objeto de la acusación. En el caso concreto, el sólo hecho de atribuir uno
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-32-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz se condenó a FRANCO EDUARDO MORENO CORNEJO a sufrir la pena principal de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de tenencia de arma de fuego y municiones, re
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