CLAUDIO SALVADOR SOTO SALDAÑA CONTRA CRISTIAN RODOLFO EDMUNDO CUELLO PIZARRO
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En los autos RUC 1700933366-5, RIT O-439-2019, el defensor penal público, don Eduardo Cabrera Blest, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de agosto pasado, dictada por la Sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces, sra. Karla Fiedler Quiñiñir, sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández y sr. Juan Ibacache Cifuentes, que condena a Cristian Rodolfo Edmundo Cuello Pizarro, a sufrir las penas de 800 días de presidio menor en su grado medio, y cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, además de las sanciones accesorias correspondientes, en calidad de autor, respectivamente, de un delito de amenazas, descrito y sancionado en el artículo 296 N° 1, y de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1, ambos del Código Penal, cometidos en Alto Hospicio, el primero, entre 2015 y 2017, y, el segundo, el 26 de septiembre de 2017. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El defensor penal público, formula en contra de la referida sentencia la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, pidiendo la nulidad de la sentencia y del juicio, y la determinación del estado en que deba quedar el procedimiento para la realización de un nuevo juicio. Para fundamentar el vicio que estima concurrente reproduce los hechos de la acusación, consistentes básicamente en que durante 2012 y 2013, la víctima mantuvo una relación extramarital esporádica con una mujer, misma que con el tiempo comenzó una relación con Cristian Cuello Pizarro, enterándose éste que ella había mantenido una relación con aquel, y por ello, en diciembre de 2014, la mujer solicitó a la víctima reunirse en un sitio eriazo de Alto Hospicio, oportunidad en que llegó el acusado, quien luego de golpearlo y ocasionar daños a su vehículo, le exigió el pago de $300.000.-, o de lo contrario le contaría a su esposa e hijas su relación extramarital; y, a fines de 2016, el acusado le envió un me
Fundamentos
considerando noveno, que reproduce, el tribunal indicó que el origen del robo con violencia yace en la amenaza previa que se inicia con la recepción de un documento por parte de la víctima, generándose un contexto intimidatorio que se plasmó en un acometimiento mediante arma de fuego y amenaza que forzó la entrega del dinero indicado, culminando con la agresión, descripción que no considera que el acusado, si bien reconoció la entrega del documento en horas de la mañana, agregó que ese día no volvió al lugar porque se fue a trabajar a Iquique, lo que es armónico con el relato del guardia Héctor Pinto, quien relató que le entregaron el documento para Claudio Soto un día lunes en la mañana, 25 septiembre, pero la víctima dijo que el documento lo recibió el martes 26 de septiembre, y que ese día ocurrió el robo, antecedentes que no poseen elementos de corroboración debido a que los mensajes o audios de cualquier tipo, que estarían guardados en su teléfono y en sus cuentas de redes sociales, no fueron incorporados al juicio ni existieron en la carpeta fiscal. SEGUNDO: En la vista del recurso, la defensa reiteró sus alegaciones y su contraparte las rebatió, registrándose la audiencia en su totalidad. TERCERO: Como se advierte de la síntesis precedente, el defensor recurrente no se explaya específicamente sobre las amenazas ocurridas en las épocas anteriores al día en que la víctima recibe la advertencia en su lugar de trabajo, ni tampoco menciona en pasaje alguno la condena por este delito, por lo que se entenderá que el sustrato del recurso se reduce a la falta de prueba del mensaje intimidatorio previo al acaecimiento del robo con violencia, y la diferencia en el día en que el acusado entregó la amenaza escrita en el lugar de trabajo de la víctima, elementos que son los que han de apreciarse a la luz de la infracción denunciada. CUARTO: Desde esa perspectiva, y recordando que la sana critica no significa que en sede de nulidad la Corte deba hacerse cargo de las diferencias de opinión que la parte recurrente pueda tener respecto de la convicción alcanzada por el tribunal mediante los indicios aportados por los intervinientes, ya que para los efectos del recurso sólo procede revisar si los jueces hicieron uso de la regla probatoria dentro del continente que la circunscribe, el deducido debe desestimarse porque en él sólo se divisa el ánimo de lograr una nueva revisión de la prueba, actividad improcedente por importar una desnaturalización del recurso al obrarse como si se tratara de un recurso de apelación. QUINTO: Entonces, correspondiendo efectuar una revisión sobre las reflexiones de la sentencia y su conclusión, la dictada en estos autos es ordenada, acabada, razonable y perfectamente entendible. Desde luego lo es, porque, como se dijo, la trama anterior al robo con violencia no fue controvertida particularmente por el recurrente, y ésa constituye justamente el sustrato fáctico del delito de amenazas por el que el imputado también resultó condenad
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Iquique, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En los autos RUC 1700933366-5, RIT O-439-2019, el defensor penal público, don Eduardo Cabrera Blest, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de agosto pasado, dictada por la Sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces, sra. Karla Fiedler Quiñiñir, sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández y sr.
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