JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

VALDERRAMA / I. MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos ROL T N° 16-2018 (Rol Corte N° 606-2019) seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, en lo que interesa al recurso interpuesto se resolvió: I.- Que se acoge la denuncia y demanda principal interpuesta por doña Elena Delgadillo Miranda, en representación de doña Pastora Valderrama Vásquez en contra de la Municipalidad de Casablanca, representada por el alcalde don Rodrigo Martínez Roca, únicamente en cuanto se declara: 1.- Que la parte denunciada efectuó actos, a través del Director del establecimiento educacional Liceo Manuel de Salas, Edgardo Cornejo, que vulneraron los derechos fundamentales de la denunciante a la honra y a no ser discriminada, consagrados en los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo; 2.- Que la denunciada deberá pagar a la denunciante una indemnización correspondiente a 11 remuneraciones, ascendente a la suma de $6.129.266 (seis millones ciento veintinueve mil doscientos sesenta y seis pesos), de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo; 3.- Que el despido de la demandante de fecha 7 de mayo de 2018 fue indebido, motivo por el cual la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $835.809 (ochocientos treinta y cinco mil ochocientos nueve pesos), a título de recargo legal de conformidad a lo dispuesto en el art. 168 letra c) del Código del Trabajo; 4.- Que las sumas que se ha ordenado pagar deberán ser enteradas con los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los art. 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia el abogado don Jorge Rivas Carvajal, por la demandada presenta recurso de nulidad, pidiendo que se declare su nulidad y enseguida se dicte fallo de reemplazo que rechace la acción de tutela de derechos fundamentales y que la carta de despido está ajustada a derecho. Se procedió en audiencia públi

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto reza: "Cuando la Sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo." El primer tema de la causal dice relación con la excepción de caducidad de la acción de tutela. Afirma el recurso que no se observó el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, que establece como plazo de caducidad para ejercer la denuncia de tutela durante la relación laboral, el de 60 días contados desde que se produce la vulneración de derechos, en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que las conductas atribuidas a la denunciada están situadas en el año 2017 y hasta el 4 de enero de 2018, por lo que la acción caducó. Agrega que la demandante ingresó denuncia ante la Contraloría Regional de Valparaíso, el día 11 de enero del año 2018, relatando los mismos acontecimientos que ha expuesto en la demanda. Indica que dicha denuncia fue informada al municipio el 16 de enero de 2018. Destaca que como se advierte de la carta de aviso de término del contrato y del finiquito que la actora firmó (recibiendo indemnización integra), la causal invocada es la del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades del servicio, y todos los anteriores antecedentes datan de mayo de 2018, es decir, muchos meses después de los supuestos actos de vulneración Un segundo aspecto de la causal invocada da por infringido el artículo 493 del Código del Trabajo, asegurando que no hay indicios "suficientes" para tener por acreditada la lesión sufrida por el trabajador. Explica que la norma exige al denunciante acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva para que en ese caso, pueda aprovecharse de la regla establecida en el citado artículo 493, correspondiendo en ese evento al demandado, probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. Plantea que el referido artículo 493 es una regla que viene a alterar o modificar la carga material de la prueba, esto es, la distribución del costo del hecho que ha quedado inciertamente determinado por los medios de fijación o de prueba que han operado en la etapa probatoria del procedimiento de tutela. Afirma que la carga material de la prueba, resulta eficaz cuando en el litigio no ha quedado acreditado algún hecho relevante de forma tal que si los hechos permanecen inciertos o dudosos, serán desestimadas las pretensiones de la parte a quién correspondían, lo que en el caso sucede así, porque los indicios aportados por la denunciante, no resultan suficientes para acreditar la vulneración. Añade que esta regla configura una regla legal de juicio que no opera ni en la etapa de ofrecimiento de pruebas ni en la etapa de rendición de las mismas, sino en la etapa de construcción de la sentencia, por lo que es posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493, precisamente en do

Fallo

se declara: 1.- Que la parte denunciada efectuó actos, a través del Director del establecimiento educacional Liceo Manuel de Salas, Edgardo Cornejo, que vulneraron los derechos fundamentales de la denunciante a la honra y a no ser discriminada, consagrados en los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo; 2.- Que la denunciada deberá pagar a la denunciante una indemnización correspondiente a 11 remuneraciones, ascendente a la suma de $6.129.266 (seis millones ciento veintinueve mil doscientos sesenta y seis pesos), de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo; 3.- Que el despido de la demandante de fecha 7 de mayo de 2018 fue indebido, motivo por el cual la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $835.809 (ochocientos treinta y cinco mil ochocientos nueve pesos), a título de recargo legal de conformidad a lo dispuesto en el art. 168 letra c) del Código del Trabajo; 4.- Que las sumas que se ha ordenado pagar deberán ser enteradas con los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los art. 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia el abogado don Jorge Rivas Carvajal, por la demandada presenta recurso de nulidad, pidiendo que se declare su nulidad y enseguida se dicte fallo de reemplazo que rechace la acción de tutela de derechos fundamentales y que la carta de despido está ajustada a derecho. Se procedió en audiencia públic

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos ROL T N° 16-2018 (Rol Corte N° 606-2019) seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, en lo que interesa al recurso interpuesto se resolvió: I.- Que se acoge la denuncia y demanda principal interpuesta por doña Elena Delgad

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