TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ CHRISTIAN JONATHAN VALENZUELA ABARCA.

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2019

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 1700540516-5, RIT 185-2019 seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto por sentencia dictada con fecha 14 de agosto del presente año, se condenó a Christian Jonathan Valenzuela Abarca como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, a la pena de a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra del aludido fallo, la defensora penal pública Viviana Moreno Herman, en representación del sentenciado Valenzuela Abarca, deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal. Pide la nulidad de la sentencia y del juicio y la realización de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. Por resolución de 4 de septiembre del presente año se declaró admisible el recurso y en la audiencia respectiva intervino el abogado del Ministerio Público y de la defensa. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada por la defensa es aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297 inciso 2 del Código Procesal Penal, esto es "La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297". Expone que la sentencia omite hacerse cargo de toda la prueba rendida, primero respecto de los medios probatorios aportados por el ente persecutor, el tribunal se encarga en el considerando noveno, y en el mismo considerando da razones del por qué se valora negativamente y no les parece creíble la versión de su representado en detalle; no obstante lo anterior, el sentenciador omite un medio de prueba en su valoración, esto es, la declaración de la testigo de descargo doña Tamara Abigail Merino Bravo, que decía directa relación con los motivos por los cuales el imputado, e incluso ella no podía haberse representado el origen ilícito de la especie que están comprando, razón por la cual, era de suma relevancia para la defensa y su teoría del caso. Indica que no se explica en la sentencia por qué prescinde de valorar tales dichos vertidos en el juicio, pero peor aún, no incorpora los dichos de la testigo referida, a diferencia de la prueba de cargo, la cual si se desarrolla. En síntesis, las únicas alusiones que realiza el sentenciador respecto de la testigo se realizan en el considerando NOVENO, donde luego de individualizar y desarrollar la prueba del ente persecutor para efectos de valorarla, enumera acápites para rechazar los puntos planteados por la defensa. Arguye que el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal establece que: "El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo." Adicionalmente, la exigencia en comento se inserta dentro de las garantías que integran el concepto de debido proceso. Estima que, constituyendo la exigencia de motivación, un requisito de toda sentencia definitiva dictada en el proceso penal, incluso de aquélla recaída en un procedimiento que posibilita brevedad y simpleza, dicha exigencia resulta aún más insoslayable tratándose de procesos extensos y complejos, carácter que justamente tuvo este caso, más aun considerando las penas impuestas. Afirma que la omisión de la prueba de la defensa alegada, se evidencia de la estructura y desarrollo de la sentencia recurrida, la que, si bien concluye no valorarla, no la desarrolla primeramente, no determina ni reproduce los hechos probados o no probados, no la interpreta y por ello, malamente permite repro

Fallo

fallo impugnado aparece adecuadamente cumplido; Cuarto: Que, en efecto, si bien no se transcribió la declaración de doña Tamara Abigail Merino Bravo, el fallo dejó asentado que sus dichos fueron similares a los del acusado, que sí fueron reproducidos, valorados e inequívocamente desvirtuados. Por otra parte, también quedó dicho que se trataba de una única testigo que no era imparcial ni objetiva desde que tenía un interés personal en el juicio, al tratarse de la pareja del acusado, de modo que no se divisa la necesidad de incorporar sus declaraciones, tanto porque eran similares a las del encausado cuanto porque su situación personal en relación a este último le restaba imparcialidad. En tal sentido, la sentencia se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, explicando el motivo por el cual no le parece verosímil la versión del acusado respecto del hecho de no haber conocido el origen ilícito de la motocicleta que ocupaba y agregando que tal versión sólo aparece respaldada por la declaración de una testigo que no es imparcial. Así, cumple también con el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal al indicar las razones que tuvo en cuenta para desestimar la declaración de la Sra. Moreno. Los antecedentes que fundaron la condena de Valenzuela Abarca son adecuadamente expuestos en la sentencia, en términos que permiten reproducir el razonamiento empleado en la decisión, de modo que no se advierte la omisión del requis

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En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes RUC 1700540516-5, RIT 185-2019 seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto por sentencia dictada con fecha 14 de agosto del presente año, se condenó a Christian Jonathan Valenzuela Abarca como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, a la pena de a la p

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