FISCO DE CHILE / INTERCHILE S.A.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2019
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando trigésimo tercero, en aquella parte que señala: “y en el caso de los intereses estos serán negados atendida la naturaleza de la obligación asentada por el tribunal y lo prevenido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos” y lo dispuesto en punto VI de considerando trigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que a fojas 85 el Fisco de Chile objeta los documentos acompañados por la parte demandada Interchile S.A. consistentes en un informe técnico relativo al predio de propiedad denominado “Tasación de áreas afectadas de servidumbres eléctricas” y “Curriculum Vitae de la arquitecta tasadora doña Diana Laporte Poblete”. Funda su objeción en que el primer documento pretende suplir un medio de prueba deficiente cual es la prueba pericial y, en cuanto al segundo por tratarse de un antecedente ajeno al juicio, privado y emanado de un tercero que no lo ha reconocido, en que conste la veracidad de las declaraciones en él contenidas. SEGUNDO: Que la objeción será desestimada por cuanto el cuestionamiento que se formula respecto de los documentos antes referidos tiene relación con el mérito probatorio de las mismas, y no con aspectos adjetivos de estos, habiendo entregado el legislador la ponderación del mérito probatorio de los instrumentos allegados al juicio, en forma privativa a los jueces de la instancia. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL FISCO: TERCERO: Que el apelante demandante concreta su agravio sólo en cuanto la sentencia de autos, en Considerandos Trigésimo Tercero y Trigésimo Quinto punto VI, al disponer que se rechaza la aplicación de intereses atendida la naturaleza de la obligación asentada por el tribunal y lo prevenido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, le priva de su derecho a los intereses moratorios, lo cual constituye un error si se considera que el derecho a estos, no viene dado por “esa naturaleza de la obligación al haber sido establecida por el tribunal”, desde el momento que estos se generan por la constitución en mora del deudor, lo cual además está al margen de lo establecido en el artículo 70 de la citada ley, que dice relación con el recargo legal que procede aplicar a los ítems o capítulos a indemnizar que señala el artículo 69 de ese cuerpo legal. Agrega que lo reclamado son intereses corrientes en los términos del artículo 19 de la Ley N° 18.010. CUARTO: Que en el petitorio de su reclamo judicial, el FISCO solicitó entre otras pretensiones que la suma que se ordene pagar lo sea con intereses corrientes, a contar de la fecha de interposición de este reclamo o de aquella que US., estimare pertinente. QUINTO: Que tratándose de intereses moratorios y no de aquellos lucrativos o compensatorios, cabe puntualizar: 1) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que se rechaza la objeción de documentos formulada por el Fisco de Chile a fojas 85. II.- Que SE REVOCA la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 89 de autos, en cuanto niega lugar al pago de los intereses moratorios demandados por el reclamante de autos, el FISCO DE CHILE, y en su lugar se declara que la suma que se ordena pagar, lo será con reajustes conforme se indica en la sentencia y con intereses corrientes, sólo en caso de mora, en los términos establecidos en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia de segunda instancia. Redacción abogado integrante Sra. Susana Bontá Medina. Regístrese y devuélvase con su custodia. Ingreso Corte Civil N° 430-2019. No firma la Ministro suplente Sra. Ponce, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando trigésimo tercero, en aquella parte que señala: “y en el caso de los intereses estos serán negados atendida la naturaleza de la obligación asentada por el tribunal y lo prevenido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctri
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