7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE / TOBAR POZO MARIO

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2019

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que a fojas 154 el ejecutante representado por el abogado Cristóbal Olsen Cid, ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva corriente de fojas 83 y siguientes, que rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento en todas sus partes, por no haberse acreditado por el demandante la existencia de una hipoteca, ni la calidad de acreedor hipotecario sobre el bien de propiedad del ejecutado, las que lo habilitarían para ejercer la acción de autos, con costas. Fundamenta su apelación señalando que la deudora principal, doña María del Pilar Herrada Santibáñez, solicitó un crédito en razón del cual hipotecó, en favor de Banco de Chile, el año 2006, una propiedad que luego transfirió a don Mario Patricio Tobar Pozo en contra de quien se vieron forzados a iniciar una demanda de desposeimiento, ingresada en autos con fecha 21 de agosto de 2015. Agrega que el demandado de autos, Sr. Tobar Pozo, luego de ser debidamente notificado de la gestión preparatoria de desposeimiento, presentó un incidente de incompetencia en el mes de julio del año 2016, el que fue rechazado en el mes de enero del año 2017 por quien, a la sazón, era juez de este tribunal, don Rodrigo Matus De La Fuente. El demandado apeló; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de este Tribunal, con fecha 28 de julio de 2017; y posteriormente, la Excma. Corte Suprema, con fecha 27 de septiembre de 2017; declaró desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada (El “cúmplase” fue dictada en autos con fecha 14 de noviembre de 2017) Indica que en el intertanto con fecha 30 de junio de 2017, interpuso la correspondiente demanda ejecutiva de desposeimiento, frente a la cual el demandado, con fecha 2 de septiembre de 2017, opuso las excepciones contenidas en los números 1, 7, 17 y 9 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó la respec

Fundamentos

considerandos de la misma, que desde el motivo noveno al décimo quinto se desarrollaron los fundamentos en virtud de los cuales el sentenciador tendría potestad suficiente para llevar la dirección de este juico, con prescindencia del PRINCIPIO DISPOSITIVO (sic) que rige los procedimientos civiles en nuestro ordenamiento jurídico. Añade que el juez estima que “le asiste la obligación de constatar de oficio la concurrencia de todos los elementos que conforman la acción deducida, aun cuando el ejecutado no haya cuestionado o discutido su existencia” y que “no puede desatender su función correctora, al momento de resolver un conflicto de relevancia jurídica”, sin distinguir cuál es ese “MOMENTO” (SIC) o si existe un límite para ello. Pero, por otro lado, insiste, afirma que su parte ha acompañado a los autos los documentos que dan cuenta de la calidad que el juez exigía acreditar, en forma extemporánea, “esto es, ya vencido el probatorio”. Señala que esto es extraño, pues, como puede apreciarse de una simple lectura del auto de prueba, “NO EXISTE HECHO ALGUNO CUYA CARGA PROBATORIA HAYA RECAIDO EN ESTA PARTE” (SIC) Al referirse al derecho, el apelante indica que coincide con el juez, al señalar que como acreedor goza de dos acciones: la personal para dirigirse en contra del deudor de la obligación (24 Juzgado Civil de Santiago Rol C-12773-2011) y la real, para perseguir la finca hipotecada (el presente juicio) Añade que es precisamente lo que hizo y el tercer poseedor en contra de quien entabló la demanda de autos, tenía –y tiene- tan claro, que en ningún momento puso en entredicho la calidad de acreedor hipotecario del Banco de Chile. Señala que en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se indica que es lo que deba probar el acreedor. Agrega que el principio dispositivo flagrantemente vulnerado en la sentencia definitiva de autos, encuentra su fundamento en la Constitución Política, que la sentenciadora ha pasado completamente por alto y que, en la especie, no existía ni existe motivo plausible para ello. Indica, además, que el tribunal ha transgredido abiertamente la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS (sic) y que para constatar lo anterior, basta tener a la vista la sentencia interlocutoria a fojas 120, con fecha 25 de enero de 2018 y la resolución dictada a fojas 133, con fecha 13 de febrero de 2018, que la dejó sin efecto, por un lado y la sentencia definitiva apelada por otro. Expresa que en la primera de las resoluciones el tribunal –de oficio- decide dejar sin efecto todo lo obrado, basando su argumentación en el hecho de que su parte no había acreditado su calidad de acreedor hipotecario. Sin embargo, luego de que su parte recurre de reposición, deja sin efecto lo resuelto señalando que “teniendo presente el mérito de los antecedentes, especialmente el hecho de que la parte ejecutada no incidentó ni en la gestión preparatoria ni en el juicio ejecutivo, por no estar acreditada la calidad de acreedor hipotecario del b

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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que a fojas 154 el ejecutante representado por el abogado Cristóbal Olsen Cid, ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva corriente de fojas 83 y siguientes, que rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento en todas sus partes, por no haberse acreditado por el demandante la exist

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