2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

GONZÁLEZ ALVAREZ, CARLA PAULINA Y OTROS CON INMOBILIARIA EL MIRADOR SA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2019

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el abogado don Pablo Saleh Halabi, en representación de la demandada Inmobiliaria El Mirador S.A., por lo principal de su presentación folio 64, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que acogió parcialmente la demanda de los actores, por causarle agravio, notificada a esa parte con fecha 5 de abril de 2019 y, por un otrosí, interpuso también recurso de casación en la forma en su contra, asilado en las causales 1ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 18 del mismo ramo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia por tribunal incompetente, y haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, respectivamente. SEGUNDO: Que no obstante la manera de interposición de los arbitrios escogido por la recurrente, esta Corte procederá a su resolución de acuerdo al orden que impone la naturaleza de los mismos, según se infiere además de la regla del inciso 2° del artículo 798 del ramo procesal civil. En cuanto al recurso de casación en la forma VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, y en relación a la causal 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el tribunal del grado era incompetente para conocer de la materia, ya que al haberse declarado por el juez, con ocasión del rechazo de la tacha formulada por su parte respecto de un testigo, en el

Fundamentos

considerando cuarto de su laudo, que la demanda de los actores no se correspondía con una demanda colectiva, sino con demandas individuales, se debe colegir entonces que con el otorgamiento de las diferentes escrituras de compraventa de los inmuebles que se suscribieron por cada uno de los actores, sería evidente que la acción entablada no nace directa e inmediatamente de un mismo hecho, con lo que no se reunirían ni verificarían los presupuestos del artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de tal manera que no resultaban aplicables las normas de competencia de dicha disposición, sino las de la normativa general del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la cual, de acuerdo a la naturaleza de la acción, se debía concluir que el juez competente para conocer de la causa era el del domicilio del demandado. Y como según las escrituras de compraventa aludidas tanto doña Nidia Cortés Villanueva como Inmobiliaria El Mirador presentaban ambas domicilio en la ciudad de La Serena, en calle Juan Soldado 333, el juez del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo carecía de competencia para conocer de estos antecedentes, lo que impone casar la sentencia, revocándola en todas sus partes y retrotraer el proceso al estado de admisión de dicha demanda, debiendo el juez no inhabilitado declararse incompetente para conocer de ella. CUARTO: Que, al efecto, debe tenerse presente que la Ley General de Urbanismo y Construcciones previene por su artículo 18, inciso 1°, que el propietario primer vendedor de una construcción –cuyo es el caso de la demandada— será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada; mientras que por su artículo 19 dispone que las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán conformes con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, pero otorgando a las partes la facultad de someter tales controversias a la resolución de un árbitro de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el que será nombrado por el juez letrado competente, agregando que en caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, con las salvedades que indica, entre las cuales se encuentra: “1.-Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondientes a la ubicación del inmueble de que se trate”, sustrayendo de este modo la competencia que el artículo 50 de esta última ley había otorgado los jueces de policía local de la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, o se hubiere cometido la infracción o se hubiere dado ini

Fallo

fallo que los actores dedujeron su demanda conforme al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, en términos individuales y sin invocar la protección de un interés colectivo o difuso, al punto de invocar éstos que la tramitación se ajustaba al artículo 19 inciso 1°, esto es, al juicio sumario y no al procedimiento especial, análisis éste que imponía cumplir con la citada norma del Ramo Procesal Civil, en cuanto a que las acciones ejercidas por los actores debían emanar directa e inmediatamente de un mismo hecho, para acogerla a tramitación. Por otra parte, considera que el juez al fijar un mismo monto por daño moral para cada actor, implícitamente está considerando que todos los demandantes sufrieron el mismo daño moral, lo que resulta difícil de entender, si el propio juez rechazó la posibilidad de que se estuviera ante una demanda colectiva, y consideró, por el contrario, que en ella se ejercieron demandas individuales, lo que ha tornado contradictoria su sentencia. Por lo expuesto, la apelante terminó pidiendo que se revoque el fallo de primera instancia, “retrotrayendo la demanda al estado de admisibilidad, para así declararla”; en subsidio de lo anterior, que se revoque en lo concerniente al daño moral que otorgó, rechazando dicho daño por no haber sido acreditado; y, en subsidio de lo anterior, que se reduzca éste “a un monto justo y racional conforme al tipo de situación que cada propietario ha sufrido distinta e individualmente”, o a la s

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González Álvarez, Carla Paulina y otros Inmobiliaria El Mirador S.A. Otros sumarios Rol N° 589-2019.- (C-2467-2017 Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado don Pablo Saleh Halabi, en representación de la demandada Inmobiliaria El Mirador S.A., por lo principal de su presentación folio 64, ha deducido recurso

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